Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 774/2021-RA
Santa Cruz, 13 de septiembre de 2021
Expediente : Potosí 10/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público e Isabel Bautista Huanca Burgos.
Parte Imputada : Roger Rodrigo Apana Bayon
Delito : Violación Infante, Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de enero de 2021, (fs. 408 a 416), Roger Rodrigo Apana Bayon interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 22/2020 de 25 de noviembre, (fs. 384 a 389), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido el Ministerio Publico e Isabel Bautista Huanca Burgos contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación Infante, Niño, Niña o Adolescente; previsto y sancionado en la 1ra y 2da parte del art. 308 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 06/2018 de 19 de marzo, (fs. 294 a 324 vta.), el Tribunal de Sentencia de Tupiza, declaró a Roger Rodrigo Apana Bayon, autor y culpable del ilícito penal de Violación Infante, Niño, Niña o Adolescente; previsto y sancionado en la 1ra y 2da parte del art. 308 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de quince (15) años de reclusión a cumplir en el Centro de Santo Domingo de Cantumarca de la Ciudad de Potosí.
Contra la mencionada Sentencia el recurrente (fs. 327 a 332), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista 22/2020 de 25 de noviembre, declarando improcedente el recurso de apelación restringida y confirmando la Sentencia apelada.
Por diligencia de 16 de diciembre de 2020 (fs. 397 vta.), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 4 de enero del 2021, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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