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TSJ

AS/0774/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2022Penal
Proceso
Cohecho pasivo propio, Uso de influencias, Beneficios en razón del cargo e Incumplimiento de deberes
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 774/2022-RA

Sucre, 18 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 62/2022

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 24 de septiembre de 2021, cursante de fs. 159 a 162 vta., el imputado Ariel Marcelo Chayra Orozco, interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista N° 145/2020 de 15 de diciembre de fs. 136 a 140, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, por la presunta comisión de los delitos de Cohecho pasivo propio, Uso de influencias, Beneficios en razón del cargo e Incumplimiento de deberes, previstos y sancionados por los arts. 145, 146, 147 y 154 Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 446/2019 de 29 de noviembre (fs. 89 a 97 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ariel Marcelo Chayra Orozco, culpable de la comisión del delito de Beneficios en razón del cargo, previsto y sancionado por el art. 147 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años, más multa de cien días a razón de cinco bolivianos, con costas y pago de daños y perjuicios; y, absuelto de la comisión de los delitos de Cohecho pasivo propio, Uso de influencias e Incumplimiento de deberes, previstos y sancionados por los arts. 145, 146 y 154 del CP.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Ariel Marcelo Chayra Orozco, formuló Recurso de Apelación Restringida y memorial de subsanación (fs. 99 a 101 y 128 a 130), resuelto por el Auto de Vista N° 145/2020 de 15 de diciembre (fs. 136 a 140); emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia recurrida.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente plantea los siguientes motivos:

Los Vocales de la Sala Penal Cuarta no realizaron el análisis de fondo a los agravios señalados en el Recurso de Apelación Restringida, declarando simplemente como improcedentes las cuestiones planteadas.

Inobservancia de la ley sustantiva y falta de adecuación de la conducta al tipo penal y violación al debido proceso, así como a la defensa, art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 13, 23, 124 y 173 del CP; ya que, la Sentencia en hechos probados establece que el imputado Ariel Marcelo Chayra Orozco recibió la suma de Bs. 3.500 el 16 de abril de 2018, y que, no se ha probado que, hubiera prometido no seguir el caso que tenía aperturado Lesly Roselin Cuellar Ojopi, teniendo una franca contradicción. Además de ello, la Sentencia no señala cuál es el grado de participación del imputado en el hecho antijurídico, tal como lo exigen los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 266/2014-RRC de 24 de junio, 267/2013-RRC de 17 de octubre, 431/2006 de 11 de octubre, 99 de 25 de febrero de 2011 y 451 de 13 de septiembre de 2007.

Falta de enunciación del hecho objeto de juicio y su determinación, art. 370 num. 3) del CPP, considerando que, en la Sentencia y en el Auto de Vista, la parte acusadora atribuye al imputado la presunta comisión del delito de Cohecho pasivo propio, Uso de influencias e Incumplimiento de deberes, ya que, el jurado falla en su convencimiento desconociendo las razones de hecho que posibilitan un mejor entendimiento de razonamiento cuando su facultad es valorar el hecho conforme a las reglas de la sana crítica, puesto que, en las actuaciones señaladas no se ha dado ningún valor probatorio al imputado, en referencia al art. 362 del CPP (Congruencia), el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación.

Inobservancia o errónea aplicación de la ley con relación a la libertad probatoria y vulneración de las garantías constitucionales contenidas en los arts. 109, 115.II, 116 y 180 de la CPE y los arts. 171 y 173 del CPP; pues, durante la tramitación del juicio oral, en el ejercicio amplio del derecho a la defensa se pide al Tribunal de Sentencia la incorporación de la prueba extraordinaria consistente en una certificación del Juzgado de Instrucción de Viacha que demostraba que, la querella de la denunciante Lesly Cuellas fue desestimada, por lo que, ya no existía un respaldo en relación al hecho denunciado; empero, se resuelve rechazar la incorporación de dicha prueba vulnerando flagrantemente el derecho a la defensa. Cita como precedente contradictorio el AS 132/2018-RRC.

Cita como otros precedentes contradictorios los Autos Supremos 266/2014 de 24 de junio, 132/2018-RRC, 267/2013-RRC de 17 de octubre, 431/2006 de 11 de octubre, 99 de 25 de febrero de 2011 y 451 de 13 de septiembre de 2007.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Viacha
Demandado
Ariel Marcelo Chayra Orozco
Proceso
Cohecho pasivo propio, Uso de influencias, Beneficios en razón del cargo e Incumplimiento de deberes
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2022AS/0774/2022-RAFuente oficial