Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 774
Sucre, 5 de diciembre de 2022
Expediente: 577/2022-CS
Demandantes: Caja de Salud Corporaciones Regionales de Desarrollo
Demandado: Industrias Agrícolas de Bermejo - Prefectura de Tarija
(Gobierno Autónoma Departamental de Tarija)
Proceso: Coactivo Social
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1553 a 1555, interpuesto por la Caja de Salud Corporaciones Regionales de Desarrollo (CORDES), representada su Gerente General Elizabeth Tatiana Osuna de Sillerico, contra el Auto de Vista N° 169/2020 de 1 de octubre, de fs. 1546 a 1547, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso coactivo social, interpuesto por la entidad recurrente, contra Industrias Agrícolas de Bermejo (IAB) - Unidad Productiva de la Prefectura de Tarija, ahora Gobernación Autónoma Departamental de Tarija; la contestación de fs. 1573 a 1576; el Auto N° 487/22 de 22 de septiembre, de fs. 1577, que concedió el recurso; el Auto de 4 de noviembre de 2022 de fs. 1586, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Auto Interlocutorio Definitivo.
El Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio Definitivo de 11 de mayo de 2000, de fs. 1026 a 1028, declarando IMPROBADAS las excepciones de Incompetencia, Litispendencia, Cosa Juzgada, Impersonería en el Coactivante e Impersonería en el Coactivado, con costas; en consecuencia, dejó firme y subsistente el Auto de Solvendo de fs. 7 vta., debiendo cancelar la IAB la suma de Bs.33.317.558,03.- (Treinta y tres millones trescientos diecisiete mil quinientos cincuenta y ocho 03/100 Bolivianos), bajo conminatoria de Ley.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la empresa IAB interpuso recurso de apelación de fs. 1035 a 1037; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 092/03 de 21 de mayo de 2003, de fs. 1056; emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz; que CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio Definitivo apelado; con costas.
Auto Supremo.
Contra el indicado Auto de Vista, la entonces Prefectura del Departamento de Tarija, formuló recurso de casación de fs. 1062 a 1065; que fue resuelto por el Auto Supremo N° 616 de 11 de diciembre de 2008, de fs. 1087 a 1089, emitido por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia; que declaro INFUNDADO el recurso de casación; sin costas.
Auto interlocutorio simple.
En ejecución de Sentencia, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Resolución N° 260/2017 de 10 de julio, a fs. 1498, disponiendo la conclusión del proceso por el cumplimiento de la obligación, dejando sin efecto todas las medidas precautorias dispuestas, disponiendo el archivo de obrados y desglose de la documentación presentada, debiendo quedar en su lugar fotocopias debidamente legalizadas.
Auto de Vista.
Contra esta determinación, la Caja de Salud CORDES, interpuso recurso de apelación a fs. 1500, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 169/2020 de 1 de octubre, de fs. 1546 a 1547, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que CONFIRMÓ la Resolución N° 260/2017 de 10 de julio.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, la Caja de Salud CORDES, representada su Gerente General Elizabeth Tatiana Osuna de Sillerico, formuló recurso de casación de fs. 1553 a 1555, señalando lo siguiente:
La actualización de los aportes adeudados, es obligatoria; con objeto de mantener el valor de los aportes en mora, los de instancia desconocieron la aplicación del art. 3 del Decreto Supremo (DS) N° 20059 de 20 de febrero de 1984; por lo que, independientemente del estado del proceso los aportes de seguridad social en mora deben ser objeto de una reliquidación; en el mismo sentido, los arts. 2 de la Ley 2434 de 21 de diciembre de 2002 y 2 del DS N° 27028 de 8 de mayo de 2003, prevén que dichos aportes deben ser actualizados; en consecuencia, corresponde efectuar una actualizaron a los aportes en mora.
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