Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 774/2023
Fecha: 08 de agosto de 2023
Expediente: SC-62-23-S.
Partes: Filiberto Flores Vedia c/ Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz
Proceso: Mejor derecho propietario
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 525 a 529, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, contra el Auto de Vista Nº 102/2022 de 02 de diciembre, visible de fs. 500 a 504, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de mejor derecho propietario seguido por Filiberto Flores Vedia contra el recurrente; el Auto de concesión de 25 de abril de 2023, obrante a fs. 539; el Auto Supremo de Admisión Nº 604/2023-RA de fs. 547 a 548 vta.; todo lo inherente al proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
1. Planteada la acción de mejor derecho propietario, nulidad de documentos y cancelación de partida de fs. 107 a 114 vta., subsanada de fs. 117 a 118, por Filiberto Flores Vedia contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz; quien una vez citado, mediante escrito de fs. 172 a 180 vta., contestó de forma negativa, opuso las excepciones de prescripción o caducidad e incompetencia y reconvino por reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble; no obstante, a través del Auto de 07 de mayo de 2019, visible a fs. 251, se dio por no presentada la demanda reconvencional y mediante Auto de 28 de junio de 2019, obrante de fs. 309 a 311, se rechazó la excepción de prescripción o caducidad y se declaró probada la excepción de incompetencia respecto a la nulidad pretendida y debiendo proseguir la causa únicamente de la demanda sobre mejor derecho propietario.
Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial Nº 30 de Santa Cruz, dictó la Sentencia Nº 82/2020 de 27 de octubre, cursante de fs. 419 vta. a 426, declaró PROBADA la demanda de mejor derecho propietario y en su mérito declaró la existencia del mejor derecho propietario que tiene Filiberto Flores Vedia únicamente del lote de terreno de su propiedad, ubicado en la manzana 62, lote N° 30, con 360 m2, inscrito bajo la Matrícula Computarizada N° 7.01.1.06.0130566 de 27 de noviembre del año 1998.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz representada, por Angélica Sosa de Perovic (demandado) a través del memorial de fs. 430 a 436, mereciendo el pronunciamiento de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a través del Auto de Vista Nº 102/2022 de 02 de diciembre, cursante de fs. 500 a 504, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia N° 82/2020 de 27 de octubre, argumentando que:
El agravio del demandado sobre la solicitud de extinción por inactividad es improcedente ya que el segundo requisito de inactividad fue superado, dado que la propia parte demandada generó actividad antes de vencido el plazo, por lo que el supuesto fáctico del art. 247.I num. 1 del Código Procesal Civil, desapareció o fue superado por la propia actividad procesal de la parte demandada.
Conforme consta en los medios probatorios documentales de fs. 4 a 11 y de fs. 156 a 171, de obrados, se constata que el derecho propietario del demandante y el derecho propietario del demandado no tiene el mismo origen. Pues, por el lado del demandante, este tiene origen en el derecho de propiedad de Hermógenes Zabala Melgar e Irma Fernández de Zabala de fecha 13 de noviembre de 1998, conforme se verifica de fs. 4 a 6, de obrados, y por el demandado, tiene origen en la Ordenanza Municipal Nº 033-A/2000 y la Ordenanza Municipal Nº 28/2010 de 01 de marzo de 2010.
Por el lado del demandante, este tiene origen en el derecho de propiedad de Juan Carlos Gonzalo Cabrera Fernández de 24 de marzo de 1997 (de fs. 3 a 5), y por el lado del demandado tiene origen en el Testimonio N° 308 de 03 de mayo de 2010.
La Sentencia Nº 82 de 27 de octubre de 2020, fue emitida por el Juez de primera instancia dentro del marco de su competencia, ya que no está en discusión el acto administrativo que dio origen al derecho propietario del demandado, sino contrastar la validez de ambos títulos y sus antecedentes dominiales acorde al Auto Supremo Nº 1272/2016 de 07 de noviembre y el Auto Supremo Nº 344/2019 de 03 de abril.
Al contrastar los títulos de ambas partes se demostró que el demandante tiene antecedente dominial más antiguo, conforme se percibe en la documental de fs. 4 a 5 y fs. 405 del expediente, siendo que la cadena dominial se desprende inicialmente desde Hermógenes Zabala Melgar, cuyo derecho propietario transfiere a Felicio Gutiérrez Gutiérrez el 22 de marzo de 1997, inscrito en Derechos Reales bajo la Partida Computarizada Nº 010351642, quien a su vez transfiere al demandante Filiberto Flores Vedia, quien registra su derecho propietario el 27 de noviembre de 1998.
Por parte de la demandada Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz registra su derecho propietario mediante instrumento público Nº 308 de 03 de mayo de 2010, bajo la Matrícula Nº 7.01.1.99.0103369 de 30 de noviembre de 2000.
3. Resolución que fue impugnada vía el recurso de casación de fs. 525 a 529, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, el cual nos permite revisar y analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, mediante su recurso de casación de fs. 525 a 529, expresó que:
1. El Auto de Vista transgredió lo establecido en el art. 128.I num. 1 del Código Procesal Civil, debido a que el Juez de primera instancia debió declinar competencia y ser tramitado conforme lo dispuesto por la Ley Nº 2341, dado que un acto o contrato administrativo no puede ser reclamada su nulidad o anulabilidad a través de la vía ordinaria civil, sino en la vía contenciosa o contenciosa administrativa.
2. El Auto de Vista incumplió con lo establecido en el art. 218.I con relación al art. 213.II num. 4 del Código Procesal Civil, toda vez que la parte resolutiva no contiene decisiones claras, positivas y precisas respecto a cuál es el origen de las escrituras públicas, tampoco contienen decisiones que son claras ni precisas en lo que se refiere a la nulidad de documentos y si se deben resolver primeramente los actos administrativos o los actos jurídicos, debiendo el Auto de Vista ser anulado parcialmente.
3. Se vulneró el debido proceso y el principio de congruencia, ya que el Auto de Vista en su considerando III presenta vicios en su fundamentación, motivación y congruencia, ya que el Tribunal de alzada no subsanó los hechos demandados y tornándolos contradictorios e incongruentes.
Por lo que solicitó la nulidad del Auto de Vista a fin de que se haga referencia a los actos administrativos y Ordenanzas Municipales, aclarando y determinando la validez legal y se anule hasta el vicio más antiguo, ya que existe oposición entre el interés público y el interés privado.
De la respuesta al recurso de casación.
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