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TSJ

AS/0774/2026

Tribunal Supremo de Justicia
2 de junio de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Anulabilidad de Contrato
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0774/2026 Fecha: 02 de junio de 2026 Expediente: TJ-6-26-5 Partes: Rilma Francisca Covarrubias Bejar Vda. de Majluf c/ Susana Lourdes Majluf Covarrubias y Mary Teresa Majluf Covarrubias de Lema.

Proceso: Anulabilidad de contrato de compra venta.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 625 a 631 vta., interpuesto por Rilma Francisca Covarrubias Vda. de Majluf contra el Auto de Vista N 08/2026 de 22 de enero, corriente de fs. 613 a 623 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de anulabilidad de contrato de compra venta, seguido por la recurrente contra Mary Teresa Majluf Covarrubias y Susana Lourdes Majluf Covarrubias de Lema; la contestación de fs.

638 a 642 vta.; el Auto de concesión N 34/2026 de 09 de marzo, visible a fs. 644;

el Auto Supremo de admisión N 0386 /2026-RA de 31 de marzo, obrante de fs. 650 a 651 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Rilma Francisca Covarrubias Béjar Vda. de Majluf por memorial de demanda que cursa de fs. 262 a 271 vta., subsanado por escritos a fs. 278 y vta., de fs. 282 a 283, afs. 284, a fs. 292 y a fs. 298, promovió el proceso ordinario de anulabilidad de contrato de compra venta contra Mary Teresa Majluf Covarrubias de Lema y Susana Lourdes Majluf Covarrubias; quienes una vez citadas, mediante memorial de fs. 350 a 358 vta., contestaron en forma negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 58/2025 de 28 de abril, visible de fs. 537 a 555 vta., que declaró IMPROBADA la demanda de anulabilidad, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Rilma Francisca Covarrubias Béjar Vda. de Majluf, según escrito de fs. 562 a 570 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N 08/2026 de 22 de enero, corriente de fs. 613 a 623 vta., que CONFIRMÓ

la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:

-Respecto a la valoración de la prueba, precisa que las causales de anulabilidad previstas en el art. 554 nums. 3 y 4 del Código Civil, no han sido demostradas en el proceso, por lo tanto, resulta correcto el decisorio de la Juez de instancia, quien valoró la prueba producida en cumplimiento del art. 145 del sustantivo civil; puesto que en el Considerando II, consta de manera detallada cada elemento probatorio producido por las partes, el valor otorgado a cada una de ellas, si bien es cierto que según el avaluó de fs. 475 a 479 el precio comercial del bien inmueble objeto de venta (60) es de Bs. 2.482.876,38 y en el contrato de compraventa se estipulo la suma de Bs. 350.000.- existiendo una evidente desproporción, este aspecto no fue omitido por el Juez, por el contrario correctamente se interpretó que al tratarse de una transferencia entre madre e hijas con reserva de usufructo vitalicio, el precio suele fijarse sobre la base imponible y no sobre el comercial, por lo que la diferencia del precio no constituye dolo automáticamente sino que se requiere que se demuestre los engaños, artificios o maquinaciones para inducir a la madre a firmar contrato que ella no quería o estaba en condiciones que no comprendía.

-Sobre los estados de cuenta de fs. 41 a 48 que demostraría que el dinero no ingreso al sistema bancario, es claro que al suscribir la Escritura Publica N 1829/2023 de 19 de mayo, que protocoliza la minuta de compraventa de 14 de mayo de 2021, al tenor del art. 1287 del Código Civil, da plena fe sobre la declaración de haber recibido el monto de la venta (Bs. 350.000.-); por lo que, se aplicó correctamente la confesión de recibo de dinero y el hecho de que el dinero no ingreso al banco no prueba que no se haya cumplido con el precio de la venta.

-Respecto a la valoración parcial del estado de salud, la apelante confunde la enfermedad física con la incapacidad mental, pues dichos diagnósticos son patologías físicas que no nublan el juicio ni la capacidad de entender y querer. No es evidente que la Juez no valoró la enfermedad de párkinson que padece la actora, sino que realizó una valoración armónica e integral; puesto que, la actora realizaba actos de la vida civil (cobros de renta, asistencia a reuniones) y estaba ubicada en el tiempo y espacio el 30 de julio de 2024, según el certificado del neurocirujano saliente a fs. 65, lo que destruye la causal 3) del art. 554 del Código Civil.

-En cuanto a la prevalencia del Certificado Notarial de fs. 341 frente al peritaje de fs. 500 a 502 complementado a fs. 515 a 520, se debe considerar que el notario tiene la obligación de verificar la capacidad de los comparecientes al momento del acto, por lo que dicho documento goza de la presunción de verdad legal, a ello suma el hecho de que la Juez valoró de manera negativa el informe psiquiátrico no por falta de ciencia sino que aplica un análisis de logicidad; puesto que, afirma una

DD incapacidad retrospectiva (2021 a 2023) alegando deterioro progresivo por párkinson, no obstante la propia actora se presenta a juicio en 2024 lo que constituye confesión de su propia capacidad, lo que desvirtúa el informe psiquiátrico.

-La suscripción de la Escritura Unilateral Aclarativa N 1841/2023 opera como una confirmación del acto a la luz del art. 558 del Código Civil, al haber ratificado los datos técnicos de la venta dos años después de la firma de la minuta de 14 de mayo de 2021, por lo que saneo cualquier posible vicio de consentimiento previo.

-Por otra parte, no existe una valoración parcial de la prueba testifical, lejos de favorecer la tesis de nulidad, dicha prueba ratifica que la actora mantenía un nivel de lucidez y conexión con la realidad suficiente para realizar actos de vida social y religiosa, lo que supone por analogía la comprensión de sus actos civiles, una limitación motriz no puede ser catalogada por un testigo, ni Juez como una incapacidad mental de entender el tenor del contrato.

-Sobre la valoración del peritaje y la verdad material, se debe comprender que la Juez contrastó el peritaje con los demás elementos e identifico una contradicción, pues el peritaje afirma una incapacidad total de entender y querer en 2021 a 2023, pero la actora presentó su demanda por cuenta propia el 2024, la pericia ignora la conducta procesal de la propia parte demandante.

-En relación a que el fallo no valoró que la contraparte no ofreció ninguna prueba, omitiendo considerar aspectos planteados en la demanda como el hecho de que el notario no fraccionó la escritura pública en base a la minuta desactualizada redactado dos años antes de su protocolización y no consideró que es una persona adulta mayor que merece protección reforzada, al respecto la Sentencia valoró la voluntad de la actora que fue expresada, ratificada y protegida mediante el usufructo, los errores formales en la minuta inicial fueron superados por la Escritura Pública N 815/2023, de fs. 19 a 22 y por la propia voluntad de las partes en la etapa de protocolización y aclaración según se tiene de la Escritura Pública N 1841/2023, de fs. 23 a 24, esta última en la que la actora intervino personalmente ante la fe pública notarial.

-Sobre la revocatoria de mandato irrevocable, la Sentencia establece que el Poder Notarial N 201/2021 fue otorgada para gestiones administrativas y de disposición que fueron cumplidas (rectificación de datos) y al haber sido declarado improbada la demanda de anulabilidad de contrato, desaparece el justo motivo alegado para revocar tal poder y finalmente, en cuanto a la protección reforzada, la Juez verificó que en la venta se insertó una cláusula de usufructo vitalicio, que viene a constituirse en una medida de protección económica y de vivienda para la adulta

mayor, asegurando que ella mantenga el uso y goce del bien hasta su fallecimiento, lo cual desvirtúa la privación de sus derechos.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rilma Francisca Covarrubias Béjar Vda. de Majluf, según escrito visible de fs. 625 a 631 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION Y CONTESTACION.

1. La recurrente en el recurso de casación acusó:

En la forma.

a) Incurre en incongruencia; puesto que en apelación acusó la vulneración del art.

201 del Código Procesal Civil, que establece que en audiencia puede pedirse las aclaraciones o ampliaciones del dictamen pericial; sin embargo, la Juez A quo imprimió el trámite escrito desconociendo que el sistema oral; asimismo, la impugnación a las conclusiones del peritaje debe ser acompañada de pruebas que las justifique, o si corresponde solicitar un nuevo peritaje debiendo la autoridad judicial resolver en Sentencia, agravios sobre los cuales el Auto de Vista no se pronunció lo que afectaría al principio de imparcialidad.

En el fondo.

b) Error de hecho y de derecho en la valoración e interpretación de la prueba pericial técnica producido en el ámbito de la medicina psiquiátrica, cursante a fs.

500, que en empleo de las instrumentos científicos concluyó en el diagnóstico de acuerdo a la clasificación de enfermedades: 1. Demencia en la enfermedad de Parkinson (CIE-10 F02.3), 2. Trastorno ansioso depresivo ixto (CIE -10 F41.2) y 3.

Enfermedad de párkinson (CIE 10 G20), y que de mayo de 2021 a octubre de 2023 no se encontraba con facultades de entender sus actos en su vida civil, ya que su deterioro cognoscitivo es progresivo debido a que su enfermedad data desde el 2017 y que a la fecha no entiende a causa dicha enfermedad; sin embargo, los Vocales suscribientes sin realizar el razonamiento e interpretación se alejaron del informe pericial, empleando argumentos superficiales, por lo que se vulneraria la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

ce) El Auto de Vista bajo la denominación de una valoración armónica, realizó una valoración deficiente al determinar que el certificado del neurocirujano de fs. 65 destruiría la causal 3) del art. 554 del Código Civil, contrastando tal informe médico que es desprovisto de requisitos mediante exámenes, de pruebas complementarias para determinar la causal demandada, por lo que no constituye un informe diferenciado realizado a través de métodos establecidos para la medicina en la

especialidad de psiquiatría, por lo que el hecho de haber concurrido a firmar ante el notario no puede ser valido al ser celebrado por una persona que no tenía capacidad de comprender a cabalidad el acto. Asimismo, otorgó merito a la certificación notarial, que refiere que se encontraba la parte actora con sus facultades físicas y mentales para poder realizar el protocolo; sin considerar que tal funcionario no cuenta con conocimientos científicos en torno a las facultades mentales y físicas, lo que vulneraría el principio de verdad material.

d) Error de hecho y de derecho en la interpretación de la prueba sobre la mala fe de la contraparte; toda vez que, la compra venta se realizó aprovechándose de su estado de salud y el precio irrisorio acordado no fue pagado, aspectos sobre los cuales se omitió analizar en la concurrencia de la mala fe, por el contrario de manera insustancial e ilegal afirmó que al tratarse de una transferencia entre madre e hijas con reserva de usufructo vitalicio, el precio suele fijarse sobre la base imponible y no sobre el valor comercial, suponiendo que el usufructo vitalicio justifica la gran diferencia del valor del bien, cuando tal compensación no tiene ningún sustento legal, por lo que al introducir elementos que no se encuentra dentro de la relación procesal hace que la misma sea extra petita.

e) El Auto de Vista intenta justificar el pago del precio de la venta, aplicando el contenido de la protocolización de la minuta, otorgándole la calidad de incontrovertible, sin considerar que la parte demandada no produjo ninguna medio de prueba para contrarrestar la inexistencia de tal pago; asimismo, omitió fundamentar sobre los estados de cuenta bancarias de la demandante, de fs. 41 a 48, que demostrarían que entre el 01 de enero de 2021 al 18 de junio de 2024 no ingreso ningún monto de Bs. 350.000.- correspondiente al pago del precio, pues existiría un supuesto enriquecimiento patrimonial contra una adulta mayor que vive sola incapacitada física y mentalmente.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto de Vista y declare probada la demanda con la anulación del contrato de compra venta, cancelación del registro y revocatoria del poder notarial, con costas y costos.

2. Contestación al recurso de casación:

Susana Lourdes Majluf Covarrubias y Mary Teresa Majluf Covarrubias de Lema, respondieron el recurso de casación mediante memorial cursante a fs. 638 a 642 vta., exponiendo en lo principal lo siguiente:

-El recurso de casación no cumple con las formalidades recursivas exigidas por el art. 274 del Código Procesal Civil, al no lograr identificar con claridad la norma procesal supuestamente vulnerada, tampoco individualiza la causal específica de nulidad, no explica de qué manera concreta el supuesto vicio procesal influyó en

la decisión de los Vocales, lo que conlleva a su inadmisibilidad o improcedencia.

- Alega error de hecho y de derecho en la interpretación de la prueba pericial técnica, cuando la valoración de la prueba es una atribución privativa de los Jueces de instancia, siendo que en recurso de casación solo puede revisar la valoración de la prueba cuando se encuentra debidamente fundamentado; no obstante, la recurrente no señala la norma que fue vulnerada, ni en que consiste la supuesta interpretación errónea o como debió aplicarse correctamente.

- El informe médico psiquiátrico no logró demostrar de manera objetiva y técnica la incapacidad al momento de realizar los documentos legales que concluyeron con el registro de una compra venta de inmueble, extremo que sería valorado de manera correcta por el Juez de primera instancia y el Tribunal Ad quem, por lo que la disconformidad de la recurrente no constituye error de hecho en la valoración de esta prueba.

-La valoración del dictamen pericial se rige bajo el principio de libre valoración de la prueba, aplicando la sana critica previsto en el art. 145.1 del Código Procesal Civil, pues solo constituye un medio de auxilio, de ilustración técnica destinado a orientar al juzgador en materia especializadas, pero no sustituye su función jurisdiccional ni lo obliga a asumir automática sus conclusiones, por lo que el apartamiento motivado de un dictamen pericial no configura error de derecho.

-La mala fe alegada, no es sustentada en pruebas objetivas ni en infracción normativa concreta, la mala fe no se presume, sino que debe ser acreditado de manera plena, objetiva y concluyente, en el proceso no se demostró la conducta dolosa, engaño o aprovechamiento consciente de incapacidad, o la supuesta simulación contractual; pues la relación de familiaridad y diferencia de predio no constituyen por sí mismos mala fe, más aún cuando la constitución de usufructo vitalicio se plasma en un mecanismo jurídico de protección con la garantía de uso y goce a favor de la vendedora.

- El Auto de Vista expone de manera clara y fundamentada las razones por las cuales corresponde confirmar la Sentencia de primera instancia.

Por lo expuesto, solicitaron se declare infundado el recurso de casación y se condene al pago de honorarios profesionales.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

III.1. De la nulidad de oficio.

El art. 106 del Código Procesal Civil, Ley N 439 de 19 de noviembre de 2013

A A previene en su parágrafo 1 que: La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente, concordante con dicha norma, el art. 17 parágrafo I de la Ley N 025 manifiesta que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.

De lo expuesto, se tiene que, si bien aún les es permisible a los Tribunales la revisión de las actuaciones procesales de oficio; sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley. Se entiende que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado.

Por lo que, en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia que regenta a la justicia ordinaria, al tomar una decisión anulatoria debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado, conforme lo expresado en el Auto Supremo N 445/2016, de 06 de mayo.

III.2. Sobre la facultad de producir prueba de oficio en caso de existir duda.

El art. 136. III del Código Procesal Civil establece que: La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impide la iniciativa probatoria de la autoridad judicial, por su parte el art. 24 num. 3 del mismo cuerpo legal, que regula los poderes de la autoridad judicial, refiere como facultad del juez la de:

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Datos del proceso

Demandante
Rilma Francisca Covarrubias Bejar Vda. de Majluf
Demandado
Susana Lourdes Majluf Covarrubias y Mary Teresa Majluf Covarrubias
Proceso
Anulabilidad de Contrato
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia2 de junio de 2026AS/0774/2026Fuente oficial