Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 775
Sucre, 09 de octubre de 2015
Expediente: 552/2011-S
Demandante: Jorge Rey Paredes Grageda
Demandado: Samuel Quilca Cusuhui
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
============================================================
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 103 a 109 vta., interpuesto por Samuel Quilca Cusuhui contra el Auto de Vista N° 205/2011 de 22 de septiembre, de (fs. 97 a 98 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Jorge Rey Paredes Grageda contra el recurrente, la contestación al recurso de (fs. 112 vta.), el Auto de 15 de noviembre de 2011 que concedió el recurso de (fs. 113), los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Presentada la demanda de fs. 3 a 4 y tramitada la causa, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 18 de julio de 2009 a fs. 61 a 64, declarando probada la demanda, ordenando que Samuel Quilca Cusuhui cancele a favor del actor dentro de tercero día de ejecutoriado ese Fallo la suma de Bs.6.683,33.- por concepto de beneficios sociales consistentes en reintegro de salarios noviembre 2008, (aguinaldo 2008 11 meses doble por su incumplimiento), vacación 2008 (15 días), todo conforme al detalle que se tiene inmerso en la Sentencia.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el demandante Samuel Quilca Cusuhui, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 205/2011 de 22 de septiembre de fs. 97 a 98 vta., confirmó la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
I.2 Motivos del recurso de casación
La resolución de segunda instancia, motivó que Samuel Quilca Cusuhui, mediante memorial de fs. 103 a 109 vta., interponga recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:
Arguye que el actor realizaba trabajos temporales por porcentajes como centajista, situación que era como una "sociedad", que no se tomó en cuenta la sana crítica, por cuanto el actor indica que es tornero (fs. 2), empero en su propia confesión provocada manifiesta que fuera técnico en máquinas, dato que no coincide con lo contenido en su cédula pues señala que es estudiante.
Dando un bosquejo sobre la diferencia entre Tornero y Maestro tornero, dice el recurrente, que si bien es cierto que la razón social se denomina "Tornería Kanata", no refiere a que se realizara trabajos en el lapso de 8 horas diarias, pudiendo este tiempo fluctuar, tal como se acredita a fs. 1, que da cuenta el tipo de trabajos realizados en el lugar, y que no se enfocan exclusivamente en faenas de tornería; más cuando por la habilidad manual del actor era requerido en otros talleres para realizar también trabajos de tornería; agregando, que el personal de planta para los trabajadores de reconstrucción de muñones y otros es aquel que tiene “conocimiento en la materia como ser los ayudantes de mecánica; pues un maestro tornero simplemente…elabora la pieza que se le solicita” (sic)
Sobre la certificación de fs. 51, señala que no fue considerada por no provenir de una institución pública, cuando "Tornería Kanata" tampoco es una institución pública, calificando tal extremo como un acto discriminatorio al no haberse tomado en cuenta una prueba tan importante para su defensa.
Sobre las declaraciones cursantes a fs. 31, 53, 54, 55, 57, precisa que ellas solo corroborasen que el actor no probó que prestó servicios en la “Tornería Kanata” desde el 1 de noviembre de 2007 al 1 de diciembre de 2008, añadiendo que el demandado no pudo entablar relación laboral con el actor al ser éste una persona “tan conocida en el medio debido a su profesionalidad y ocupación…menos pagar un sueldo menor a lo que vale su conocimiento” (sic)
En relación al salario de Bs.2.800.- pretendido por el actor, extrayendo porciones de las testaciones de fs. 31, 53, 53 vta., 54, 55, 57 vta., concluye que no se probó que el actor recibiese tal monto como sueldo, enfatizando que “ninguna persona trabaja por menos siendo que gana más” (sic), incluso de tenerse presente que el propio actor manifestó ganar una cifra superior; agregando que no se adeuda un reintegro de salario pues en las testificales no se declaró nada.
Mencionando la confesión provocada del demandante y las declaraciones testificales de descargo alega que probó que el actor trabajó bajo la modalidad de centajista, puesto que los testigos manifestaron que se lo veía algunas veces, que algunas semanas trabajaba y otros sólo dos días, que se lo veía raras veces y que trabajaba porcentaje, asimismo, se desprende el hecho que el actor vendía repuestos y accesorios del taller, realizaba cobros extras a cuenta propia, que peleó con varios trabajadores del taller, y se le cancelaba por el trabajo realizado o en forma diaria o cuando concluía el trabajo realizado.
Señala que, conforme el art. 4 inc. b) del Reglamento de la Ley general del Trabajo (DR-LGT) no se consideran empleados a aquellos cuyos servicios sean discontinuos; situación que -dice- fue probada por sus testigos y no tomada en cuenta por los de instancia, tal es así –prosigue- el Auto de Vista realizó una errónea aplicación toda vez que los hechos no se encierran en las características de una relación laboral dispuesta en el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 28699. La Sentencia y Auto de Vista se limitan a la genérica de los caracteres de la relación laboral y no explican o determinan en qué consisten cada una de ellas o los alcances de dichos caracteres, lo que determina una absoluta falta de sindéresis al emitir el Auto de Vista.
Indica además que el art. 47 de la LGT estatuye como jornada efectiva de trabajo al tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y el art. 35 del DR-LGT dispone que ese tiempo es aquel durante el cual el trabajador permanezca a disposición del patrono en el lugar de la faena, sin poder disponer libremente de su tiempo, concluyendo que la persona que asuma la calidad de trabajador debe permanecer a disposición plena o total del empleador durante la jornada de trabajo que corresponda, es decir de lunes a sábado, durante 8 horas diarias, en el horario establecido por la empresa y obligado a cumplir el sistema de control del horario; implicando también que con esos elementos es presente una relación de dependencia y subordinación, lo que constituye la generalidad en una relación laboral, extremos que los juzgadores no pueden identificar en esta descontinúa construcción de piezas en el torno, sin efectuar un mayor examen laboral.
Precisa que un factor en la determinación de la existencia de la relación laboral es la libre disposición del tiempo durante la jornada laboral, así como la prestación de trabajo, elemento sobre el cual el Auto de Vista limita su pronunciamiento a una simple alusión o mención genérica inapropiada.
Al amparo del art. 4 del DR-LGT, en el caso de los empleados, independientemente de la existencia de subordinación o dependencia, prestación de trabajo por cuenta ajena y el pago de salario o remuneración, necesariamente los servicios deben ser prestados en el lugar designado del empleador y deben ser de forma continua, para que sean considerados empleados o considerar la existencia de una relación laboral. Ante la evidencia que la construcción de piezas en el torno por el actor de forma discontinua, implica la inexistencia de una relación laboral.
Asimismo en el orden del art. 52 de la LGT, el sueldo o salario o remuneración que perciba un trabajador debe responder a la naturaleza jurídica de carácter permanente, de modo que la característica esencial de la remuneración o salario laboral exige que el mismo sea permanente y no discontinuo o con interferencias en cuanto al tiempo, normativos inherentes al carácter esencial de ser permanente, tampoco han sido examinados en el Auto de Vista.
En relación al principio laboral supremo en material laboral, el art. 4 del DS N° 28699 inc. d), se advierte con claridad el principio vital en este caso el cual es el principio de la primacía de la realidad laboral en este caso en concreto es base fundamental para poner en evidencia que los actos no son propios de una relación laboral que tenga que tener como resultado los antojadizos beneficios que pretende ilegalmente el actor.
Sin embargo, el pago en dinero que concierne a una obra construcción de piezas en torno o la elaboración de un producto no reúne las condiciones de una relación laboral y tampoco los caracteres que conciernen al salario o remuneración, lo que lleva a la conclusión que un contrato de obra, servicios o de producción, en tanto, no reúna las condiciones propias de una relación laboral y los caracteres inherentes a la remuneración o salario no se acomoda al tipo o no se adecúa a la disposición del art. 5 del DS N° 28699, como tampoco a la disposición del art. 4 de la L. G. T.
Mostrando 32 de 64 parrafos.