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TSJ

AS/0775/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de octubre de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 775/2016-RA

Sucre, 10 de octubre de 2016

Expediente : La Paz 75/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Fabiola Betancourt Sejas

Delito : Asesinato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de junio de 2016, cursante de fs. 1917 a 1931, Fabiola Betancourt Sejas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 23/2016 de 4 de marzo, de fs. 1846 a 1847 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Bertha Vargas Lima de Cortez, Wilfredo Vargas Lima y Carmelo Álvaro Vargas Lima contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1), 2) y 3) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 14/2012 de 17 de agosto (fs. 1289 a 1304), el Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada Fabiola Bentancourt Sejas, autora de la comisión del delito de Homicidio por Emoción Violenta, tipificado por el art. 254 del CP, imponiéndole la pena de seis años en reclusión, más el pago del daño civil y costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares (fs. 1312 a 1324), el acusador público (fs. 1325 a 1328) y la imputada Fabiola Bentancourt Sejas (fs. 1388 a 1422 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 54/2013 de 19 de julio (fs. 1643 a 1649), dejado sin efecto por Auto Supremo 028/2014-RRC de 18 de febrero (fs. 1714 a 1726); en cuyo mérito, se emitió el Auto de Vista 32/2014 de 2 de mayo (fs. 1731 a 1740 vta.), el que igualmente fue dejado sin efecto por Resolución AA-14/15 de 10 de abril de 2015, dictado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 1813 a 1816), que resolvió la Acción de Amparo Constitucional, formulada por la parte querellante contra los Vocales de la Sala Penal Segunda, decisión confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1097/2015-S3 de 5 de noviembre, concediendo la tutela en parte (conforme consta en la base de datos informático de dicho Tribunal), en cumplimiento de las cuales la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 23/2016 de 4 de marzo (fs. 1846 a 1847 vta.).

c) Por diligencia de 25 de mayo de 2016, Fabiola Bentancourt Sejas fue notificada con el Auto de Vista 23/2016 de 4 de marzo (fs. 1848) y el 2 de junio del mismo año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Emitido el Auto de Vista 54/2013 de 19 de julio, la recurrente aduce que interpuso recurso de casación, también formulado por la parte querellante, Resolución que fue dejada sin efecto por el Auto Supremo 028/2014-RRC de 18 de febrero de 2014, debido entre otros argumentos, a que constató que el Tribunal de apelación omitió resolver la impugnación que realizó contra el rechazo del incidente de extinción de la acción por duración máxima del proceso, incurriendo en incongruencia omisiva, en franca contradicción con la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, otra vez el Tribunal de alzada hace abstracción del contenido completo de su apelación restringida, respecto de las cuestiones extintivas y de sus demás fundamentos, siendo víctima nuevamente de violación a la garantía del debido proceso, lo que genera actividad procesal defectuosa absoluta e inconvalidable.

Continúa manifestando que, del conjunto de motivos de la impugnación que efectuó contra la Sentencia condenatoria, la Sala Penal Segunda, omite pronunciarse otra vez sobre los siguientes puntos de impugnación: 1) La Sentencia impugnada se basó en actividad procesal defectuosa absoluta, por cuanto a lo largo del proceso penal se le vulneraron sus derechos y garantías; 2) Se violó el principio de continuidad del juicio oral, por cuanto el Tribunal de mérito no celebró el juicio oral de manera continua desde la iniciación del mismo hasta la dictación de la Sentencia, aspecto sobre el cual, en el punto 5 del Auto de Vista impugnado, se refirió vinculándolo a la violación al derecho a la defensa por negativa inmotivada de producción de prueba extraordinaria con relación a los peritajes de Jorge Toro y Víctor Méndez, vinculación de tilda de ilógica; 3) Que la Sentencia se basó en prueba no incorporada al juicio, identificando las pruebas; 4) Que la Sentencia incurrió en los defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 4), 5), 6), 8), 10) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, la Sentencia se basó en prueba ilegalmente incorporada a juicio, careciendo de una debida y exigible fundamentación, basándose en hechos inexistentes y no acreditados y en una valoración defectuosa de la prueba, denotando contradicción; y, que el Tribunal de mérito no observó las reglas de deliberación ni las relativas a la congruencia; 5) Aclara que especificó las pruebas que habrían sido erróneamente valoradas; sin embargo, dichos extremos fueron omitidos en su pronunciamiento; 6) El Tribunal de apelación tampoco se pronunció sobre el rechazo de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que interpuso en etapa de juicio oral, sobre la que hizo constar reserva de apelación restringida, extremo que ni siquiera se consigna en el Auto de Vista recurrido; 7) Con relación a las actas, denunció de modo expreso y ampliamente fundamentado que el Tribunal de Sentencia le negó el derecho a ejercer control la misma, habiendo fundado su pretensión en sentido de que el acta no cumplía con las exigencias de validez, fidelidad y confiabilidad.

Finalmente, sostiene que en audiencia de 19 de junio de 2012, la defensa fundamentó la necesidad de producción de prueba extraordinaria, ya que conforme a las declaraciones de los peritos Jorge Toro Álvarez y Víctor Méndez Cuiza, no realizaron la correlación de trayectorias y trayectos internos en el cuerpo de la víctima, que el Tribunal del mérito por unanimidad y sin una debida fundamentación rechazó su pretensión, impugnación sobre la que el Tribunal de alzada tampoco emitió pronunciamiento.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 450 de 19 de agosto de 2004, 5/2007, 448 de 12 de septiembre de 2007, 335 de 10 de junio de 2011, 442 de 10 de septiembre de 2007, 111/2014 de 11 de abril, 309/2013 de 24 de octubre, 418 de 10 de octubre, 111/2014-RRC de 11 de abril, 286/2013 de 8 de octubre, 87/2013 de 26 de marzo, 164/2012 de 4 de julio, 308 de 25 de agosto de 2006, 418 de 10 de octubre de 2006, 12/2012 de 30 de enero, 193/2013 de 11 de julio y 411 de 20 de octubre de 2006.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Fabiola Betancourt Sejas
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia10 de octubre de 2016AS/0775/2016-RAFuente oficial