Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 775/2017
Sucre: 25 de julio 2017
Expediente: LP-132-16-S
Partes: Cristina Medina Pantoja. c/ Asociación de Vendedores de Lotería,
representado por Marcelino Lazo y Pedro Velarde Sumi, y el Gobierno
Autónomo Municipal de La Paz.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 208 a 213, interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz representado por Fidel Cruz Aduviri, contra el Auto de Vista N° 383/2015 de fecha 16 de octubre de 2015 que cursa de fs. 196 a 198 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Cristina Medina Pantoja contra la Asociación de Vendedores de Lotería, representado por Marcelino Lazo y Pedro Velarde Sumi, y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; el Auto de concesión del Recurso de fs. 222; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 948/2016-RA de 11 de agosto de 2016 que cursa de fs. 228 a 229; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 189/09 de fecha 20 de junio de 2009, cursante de fs. 98 a 99 vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 15, ampliada a fs. 22 de obrados, IMPROBAS las reconvenciones de fs. 40-41 y 57-59 de obrados, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a la inscripción definitiva del bien inmueble lote de terreno de 288,36 Mts2., ubicado en el lugar denominado Luquechapi-Valle Hermosos, de la zona de Villa Copacabana de la ciudad de La Paz. Asimismo, dicha autoridad judicial, ante la solicitud de complementación interpuesta por el Gobierno Municipal de La Paz, emitió el Auto Complementario de fecha 15 de agosto de 2009 cursante a fs. 101 vta., disponiendo que se añada a la parte resolutiva de la Sentencia lo siguiente: “Asimismo de conformidad al art. 196 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, elévese en consulta la sentencia por tratarse de entidad del Estado”.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que el Gobierno Municipal de La Paz representado legalmente por el abogado José Sáenz Paz, mediante memorial cursante de fs. 103 a 109 ratificado por memorial de fs. 153 a 159, y Pedro Velarde Sumi y Marcelino Lazo Alanoca por memorial de fs. 164 y vta., interpusieran Recurso de Apelación.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 383/2015 de fecha 16 de octubre de 2015, cursante de fs. 196 a 198 vta., que en lo más trascendental de la Resolución los jueces de Alzada señalaron que Cristina Medina Pantoja al margen de la Escritura Pública de compra venta de fs. 2-5 del proceso, habría justificado y probado según la propia convicción de visu, apercibida por el Juez de instancia en el acto de inspección ocular que cursa a fs. 74-75 y de la declaración testifical de vecinos colindantes y presentes en esa ocasión, que estaría en posesión física del inmueble lote de terreno de 288.36 Mts2., ubicado en el lugar denominado Luquechapi-Valle Hermoso de la zona de Villa Copacabana de la ciudad de La Paz, que constituiría su vivienda. Que el Gobierno Municipal de La Paz a momento de responder a la demanda e interponer acción negatoria adjuntó en calidad de prueba literal de cargo el informe de peritaje técnico que cursa de fs. 78-79 del proceso, prueba que consideran que cualquiera que hubiesen sido los términos técnicos del citado informe, este no justificaría ni probaría que el Gobierno Municipal de La Paz tuviera derecho de propiedad sobre el título y posesión de hecho que tiene la parte demandante. Que la asociación de vendedores de Lotería, no habría justificado ni probado la demanda reconvencional de fs. 40-41 por falta absoluta de prueba que merecería alguna atención procesal. Fundamentos estos por los cuales el Tribunal de Alzada concluyó que el Juez A quo en la decisión optada habría actuado con criterio legal, sin que los recursos de apelación enerven las consideraciones y parte resolutiva de la Sentencia, por lo que APRUEBA Y CONFIRMA en forma total la Sentencia recurrida en apelación.
Asimismo, el Tribunal de Segunda Instancia ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda interpuesta por el Gobierno Municipal de La Paz representado legalmente pro Fidel Cruz Aduviri, que cursa de a fs. 205, emitió el Auto complementario de fecha 23 de diciembre de 2015, determinando “no ha lugar” a la solicitud interpuesta.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz representado legalmente por Fidel Cruz Aduviri, el mismo que se pasa a considerar y resolver:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa la vulneración de los arts. 1283, 1286 y en concreto de los arts. 1287, 1289 y 1296 del Código Civil, ya que el Tribunal de Alzada omitió referirse a la prueba presentada por su parte, como ser el Peritaje donde habrían demostrado técnicamente por el Informe Técnico DAG UBI Nº 30 por la Unidad de Bienes Inmuebles-Dirección de Administración Territorial, y con los planos de fs. 76 a 77 que existiría sobreposición a propiedad municipal; por la Resolución Municipal Nº 101/80 de 27 de mayo de 1980 habrían demostrado que existió expropiación de predio a la Asociación de Vendedores de Lotería Nacional, la compensación existente en el predio y la constitución de área forestal del predio, extremo que se encontraría corroborado por el Informe DAG UBI Nº 0515/07.
De igual forma denuncia que los arts. 339.II de la Constitución Política del Estado y art. 85 de la Ley de Municipalidades que prohíben la prescriptibilidad de bienes de dominio público no fueron aplicados al presente caso, pues dichas normas no habrían sido aplicadas al presente caso, cuando por el Informe técnico pericial, la Resolución Municipal Nº 101/80 de 27 de mayo de 1980 y el Informe DAG UBI Nº 0515/07, se habría demostrado el derecho propietario del GAMLP, acusando en ese sentido la vulneración de los arts. 339.II y 158 inc. 13) de la Constitución Política del Estado y arts. 84, 85-2) y 86 de la Ley de Municipalidades.
Denuncia error de derecho en la apreciación de las pruebas, pues la usucapión no procedería cuando se trata de bienes de dominio público pues el inmueble objeto de la litis se encontraría en aires de rio.
En otro acápite señala que el documento de transferencia de la parte actora no sería válido y oponible a terceros, al margen de que dicho documento habría sido realizado en base a un Poder que no se encontraría inserto dentro del Testimonio de Transferencia.
Finalmente denuncia falta de fundamentación en el Auto de Vista.
En virtud a dichos antecedentes solicita se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare en su lugar probada la acción reconvencional interpuesta por su parte e improbada la demanda principal; paralelamente solicita la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte actora observa la falta de fundamentos en el recurso de casación.
De igual forma señala que el GAMLP con documentos sin legalizar y en calidad de fotocopias simples, pretende apoderarse de terrenos que insinuarían se encontraría en Jacha Collo, cuando su persona habría presentado toda la documentación respectiva que indicaría que su terreno se encuentra en Luquichapi de Valle Hermoso; en ese mismo sentido señala que en la inspección judicial el Juez de la causa pudo constatar que no existe ningún rio en su terreno o a 25 mts. de este, quedando así demostrado que se trata de terrenos diferentes, no constituyéndose en consecuencia el inmueble objeto de la litis en propiedad municipal, por lo que los fundamentos del recurso de casación serian fallidos.
Respecto al informe técnico señaló que el mismo no constituye derecho propietario alguno; de igual forma, con referencia a los medios probatorios, señala que todos fueron valorados, las cuales habrían permitido llegar al convencimiento que el terreno objeto de la litis no corresponde a la Alcaldía si no a un particular y por ende puede ser objeto de usucapión.
Señala que en el caso de autos existió un peritaje de parte que cursa de fs. 78 a 79, sumándose a ello la inspección judicial, pruebas estas que demostrarían que en el bien inmueble objeto de la litis no existe ningún rio cercano, refiriendo en consecuencia que al margen de la pericia presentada por el GAMLP también existiría otra de parte que con los demás medios probatorios habrían llegado a crear convencimiento en los jueces de instancia.
Aduce que no sería evidente que su persona no hubiese presentado prueba suficiente para acreditar su pretensión, pues en obrados existiría prueba suficiente como la inspección judicial y los formularios de pago de impuestos realizados que datan desde el año 1992.
Arguye que la Sentencia como el Auto de Vista, cumplen con los requisitos de forma, pues existiría congruencia y se habría valorado la prueba con la debida fundamentación.
Finalmente señala que en el caso de autos habría llegado a demostrar que el mismo para nada constituye propiedad municipal y el terreno que alega la Alcaldía se encontraría en otro lugar que no es el que corresponde al objeto del litigio.
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