Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 775/2019-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2019
Expediente : La Paz 98/2019
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Martha Beatriz Tellería y otros
Delito : Estelionato
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 27 de septiembre de 2018 y 14 de febrero de 2019, cursantes de fs. 2324 a 2336 y de fs. 2365 a 2370 vta., Martha Beatriz Tellería de Morales y Carlos Guillermo Morales Roca, así como Martín Alejandro Morales Tellería, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando, los primeros, el Auto de Vista 52/2018 de 30 de julio de fs. 2302 a 2308, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y, el segundo o su Complementario de 9 de enero de 2019 de fs. 2357 a 2359, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Miriam Choque Avendaño contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 008/2015 de 4 de marzo (fs. 1963 a 1974), el Tribunal de Sentencia Séptimo y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas de La Paz, declaró a Martha Beatriz Tellería de Morales y Carlos Guillermo Morales Roca, autores de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo a la primera la pena de dos años de reclusión y al segundo la sanción de un año y medio de reclusión, más daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia y costas a favor del Estado, absolviendo de culpa y pena al co imputado Martín Alejandro Morales Tellería.
Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Miriam Choque Avendaño (fs. 1979 a 1989 vta.) y los imputados Martha Beatriz Tellería de Morales y Carlos Guillermo Morales Roca (fs. 1991 a 1999 vta.) interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 52/2018 de 30 de julio 2018, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles los recursos presentados; y en el fondo improcedentes las cuestiones planteadas por los acusados Martha Beatriz Tellería de Morales y Carlos Guillermo Morales Roca y procedentes las formuladas por Miriam Choque Avendaño; en cuya virtud, anuló parcialmente la Sentencia, disponiendo en cuanto a los acusados Martha Beatriz Tellería de Morales y Carlos Guillermo Morales Roca, el incremento de la sanción a tres años y un mes de reclusión.
Por memorial presentado el 8 de enero de 2019, la acusadora particular Myriam Choque Avendaño solicitó la complementación del Auto de Vista emitido; en cuyo mérito, la citada Sala pronunció el Auto Complementario de 9 de enero de 2019, que declaró admisible su apelación restringida y anuló parcialmente la Resolución 52/2018 de 30 de julio, respeto al co procesado Martin Alejandro Morales Tellería, ordenando la reposición del juicio por otro tribunal.
c) El 21 de septiembre de 2018 (fs. 2311), los imputados, Martha Beatriz Tellería de Morales y Carlos Guillermo Morales Roca, fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 27 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación.
No consta en obrados notificación legal al co-imputado Martín Alejandro Morales Tellería, quien el 14 de febrero de 2019, dándose por notificado con el Auto de Vista 52/2018 de 30 de julio de 2018 y el Auto Complementario, interpuso recurso de casación contra la última resolución.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación de Martha Beatriz Tellería de Morales y Carlos Guillermo Morales Roca.
A los fines de contextualizar el recurso los recurrentes refieren que el 15 de septiembre de 2011, la supuesta víctima presentó una denuncia en su contra por la supuesta comisión del delito de Estelionato, señalando que por documento privado de supuesta compra venta de 5 de diciembre de 2000, le habrían transferido un departamento y una tienda por el precio de $us. 109.500.- (Ciento Nueve Mil Quinientos Dólares Americanos), que indica canceló en su totalidad desde 1997 hasta febrero de 2007, cuando dicho inmueble nunca fue transferido.
Citando como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales (SSCC) 2023/2010 de 9 de noviembre y 0075/2016-S3 de 8 de enero y los Autos Supremos (AASS) 146/2015 de 6 de marzo y 184/2015 de 11 de marzo, afirman que el Tribunal de Sentencia como el Tribunal de Alzada no valoraron los antecedentes del proceso, habiéndose basado la Sentencia en hechos inexistentes no acreditados, además que la valoración de la prueba fue defectuosa, así por ejemplo, ofrecieron varios testigos de descargo que prestaron su declaración, pero la sentencia sólo hace referencia a algunos de ellos; asimismo, hacen presente que interpusieron un proceso civil de anulabilidad porque el documento de 5 de diciembre de 2000, fue firmado por la acusadora particular para que pueda adquirir un crédito y así hacer efectivo el acuerdo que tenían pero lastimosamente la señora no era sujeto de crédito y no podía cubrir el repago de la obligación. En consecuencia, se estaría ante dos escenarios para el análisis del presente caso, por una parte, la errónea aplicación de la norma sustantiva (subsunción de los hechos al tipo penal), y por otra, la errónea valoración de la prueba, pues la misma era inexistente.
De acuerdo con los antecedentes y la apelación restringida y teniendo en cuenta los AASS 17 de 26 de enero de 2007 y 231 de 4 de julio de 2006, el Tribunal de alzada no podía revalorizar la prueba y cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o la errónea aplicación, debe anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro tribunal. En el caso, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia no realizó una revisión pormenorizada de las pruebas para establecer si éstas guardaban logicidad y si el Tribunal de Sentencia realizó una debida motivación y fundamentación. Al respecto, si bien el Tribunal de apelación afirmó que se habría realizado una revisión pormenorizada de la comunidad de las pruebas, sólo existe la referencia a fs. 1967 y siguientes, donde se realizó una simple enunciación de las pruebas sin que éstas hubieran sido valoradas, incumpliéndose con lo dispuesto por el art. 173 del CPP, incurriéndose en el defecto de sentencia previsto por el núm. 6) del art. 370 de la citada norma procesal penal, por lo que correspondía anular la sentencia y disponer la reposición del juicio por otro tribunal, a efecto de que el mismo proceda a una correcta valoración de toda la prueba presentada, conforme a las reglas de la sana crítica.
Por otra parte, hacen referencia al AS 231 de 4 de julio de 2006, que señala que era imprescindible que el juzgador realice un adecuado trabajo de subsunción del hecho con el tipo penal que se les atribuye, estableciendo las reglas que debe observar, en cuyo mérito debía identificar cuáles eran los elementos configurativos del tipo penal estelionato y que en el caso no fue cumplido. También afirman que no se observó el AS 660/2014-RRC de 20 de noviembre, que señal que en el caso de errónea aplicación de la norma sustantiva, que no implique valoración de la prueba ni modificación de los hechos, el Tribunal de alzada, en aplicación del art. 413 última parte del CPP, puede reparar directamente el error, modificando la situación jurídica del imputado, al efecto debe limitarse a verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcto o no, de modo tal que puede emitirse una nueva sentencia, incluso modificando la situación de los imputados pero para el efecto está obligado a fundamentar debidamente su decisión en observancia del art 124 del CPP, en el caso, como se ha señalado no existió una correcta valoración de la comunidad probatoria, tanto documental como testifical, por lo que el Tribunal de Alzada no aplicó el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, ya que no fundamentó de manera suficiente la absolución o condena de los imputados.
Es más incurrió en “error in iudicando” al subsumir erróneamente la conducta de los imputados en el art. 337 del CP, pues ni la sentencia ni el Auto de Vista consideraron que no se demostró la venta del inmueble en favor de la supuesta víctima, menos se evidenció que hubieran recibido dinero alguno, peor si el documento de 5 de diciembre de 2000, adolecía de los requisitos establecidos por los arts. 485 y 494 del Código Civil (CC), no obstante ello, el Juzgador en su sentencia arribó a la conclusión de que eran autores del delito de estelionato con argumentos no constitutivos del tipo penal, pues únicamente se refirió de forma general a dichos elementos, sin adecuar su conducta al mismo violando el principio de legalidad, originando de esta manera la falta de tipicidad; por lo que correspondía declarar su absolución por falta de tipicidad. Al momento de subsumir la conducta desplegada por el agente al tipo penal, los jueces y tribunales tienen la obligación ineludible de aplicar cabalmente la ley penal sustantiva, realizando una tarea objetiva y precisa de la subsunción de los hechos juzgados a los tipos penales acusados, encuadrando de manera ecuánime y sin lugar a dudas
También denuncian que la resolución recurrida no cumple con la debida fundamentación y motivación que exige el ordenamiento jurídico, haciendo alusión al debido proceso consagrado en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, en cuyo mérito el juzgador al emitir su fallo debe resolver todos los puntos denunciados; la obligación de la debida fundamentación y motivación también le corresponde al Tribunal de Alzada, por lo tanto, al momento de emitir su Auto de Vista debió resolver la apelación restringida formulada por las partes con la debida fundamentación y motivación; empero no lo hizo así, ya que sus denuncias de que la sentencia se basó en valoración defectuosa y falta de prueba que respalde la emisión de la sentencia, no fue resuelta ya que se limitó a transcribir resúmenes de los fundamentos de la sentencia, cuando con base a las conclusiones arribadas debió proceder a su análisis y consideración, a fin de establecer la legalidad de las conclusiones; es decir, debió controlar el razonamiento lógico y de valoración de la prueba además de realizar el control de legalidad de la sentencia, sobre los tipos penales, en los hechos, el Auto de Vista no tomó en cuenta los elementos constitutivos del tipo penal, habiendo realizado sólo una transcripción de la normativa penal sin establecer si la adecuación del tipo penal fue correcta. Asimismo, en cuanto a la aplicación de la pena el Tribunal de apelación sostiene que el Juzgador habría omitido valorar correctamente las atenuantes y agravantes, considerando insuficiente el fundamento para aplicar una pena mínima, argumentación básica que carecería de fundamentación y motivación para agravarles la pena, vulnerado de esta manera el principio de proporcionalidad, pues decide la anulación parcial de la sentencia y modificando las penas que les fueron impuestas las agrava imponiéndoles la pena privativa de libertad de tres año y un mes. Sobre este reclamo citan como precedente contradictorio el AS 131/2016-RRC de 22 de febrero, que hace referencia a las tres etapas de individualización para la fijación de la pena que deben ser observados por los jueces a tribunales, incumplidas por el Auto de Vista impugnado.
De otra parte, denuncian que el Auto de Vista habría vulnerado los arts. 124 y 398 del CPP, toda vez que, el Tribunal de Alzada no se habría pronunciado ni resuelto todos y cada uno de los puntos reclamados en el recurso de apelación restringida planteada por los ahora recurrentes, dejando de lado su obligación de circunscribirse a los puntos acusados por los apelantes, limitándose a resolver únicamente los defectos de la sentencia y omitiendo pronunciarse sobre las demás denuncias presentadas como la introducción de pruebas en la etapa de conclusiones y que la sentencia se habría basado en elementos probatorios no incorporados legalmente en el juicio. Siendo evidente el vicio de incongruencia omisiva, en consecuencia, vulnerando el derecho al debido proceso; al efecto señalan los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007 y 078/2012-RA de 23 de abril.
II.2. Recurso de casación de Martín Alejandro Morales Tellería.
Refiere que conforme los antecedentes del caso, la querellante o supuesta víctima presentó una solicitud de complementación y enmienda el 8 de marzo de 2019, que de acuerdo con el AASS 277/2016 de 12 de abril, 36/2014 de 17 de febrero, 307/2015 de 20 de mayo, dicha solicitud sólo está dirigida a aclarar aspectos que impidan el entendimiento pleno de la resolución, en el caso, no se hace mención a qué aspecto pedía se complemente, al contrario su pretensión estaba dirigida a modificar la parte dispositiva del Auto de Vista, cuando el art 125 del CPP, no permite esa posibilidad.
Cuando el Tribunal de apelación resolvió la solicitud de complementación y enmienda se refiere a aspectos inherentes a la apelación restringida interpuesta por la parte querellante, mencionado que la misma se habría presentado dentro de término, conforme lo dispone el art. 408 del CPP, olvidando que la solicitud era de complementación y enmienda, indicando que existiría inobservancia de la ley sustantiva que implicaba un defecto previsto por el art. 370 del CPP y que al efecto el Juez de Sentencia no realizó un razonamiento acorde a la lógica jurídica, aspecto que afectaba el fondo del Auto de Vista 52/2018, existiendo por lo mismo un pronunciamiento ultra petita, que causa inseguridad jurídica, toda vez que, sin fundamentación ni motivación alguna el Tribunal de Alzada, apoyado en la primera parte del art. 413 del CPP sin anular parcialmente la Sentencia 008/2015 de 4 de marzo que lo absolvió de culpa y pena, anuló parcialmente el Auto de Vista 52/2018 y dispuso la reposición del juicio por otro tribunal en su contra, dejando de lado los valores de libertad y justicia consagrados en la Constitución Política del Estado Plurinacional, pilares básicos de la construcción del principio de proporcionalidad.
Denuncia que el Auto de Vista vulneró los arts. 124 y 398 del CPP, toda vez que el Tribunal de Alzada no se habría pronunciado ni resuelto todos y cada uno de los puntos reclamados en el recurso de apelación restringida planteada por los recurrentes, olvidando su obligación de circunscribirse a los puntos acusados por los apelantes, limitándose a resolver únicamente los defectos de la sentencia y omitiendo pronunciarse sobre las demás denuncias presentadas como la introducción de pruebas en la etapa de conclusiones y que la sentencia se habría basado en elementos probatorios no incorporados legalmente en el juicio. Siendo evidente el vicio de incongruencia omisiva, en consecuencia, vulnerando el derecho al debido proceso; al efecto, señala los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007 y 078/2012-RA de 23 de abril.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
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