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TSJ

AS/0775/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de diciembre de 2020Penal
Proceso
Estafa y Estelionato
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 775/2020-RA

Sucre, 04 de diciembre de 2020

Expediente : Santa Cruz 77/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y Juan Carlos Rojas Ortíz

Parte Imputado : Ninoska Carolina Saravia Poveda

Delito : Estafa y Estelionato

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 23 de septiembre de 2020, cursante de fs. 747 a 754 vlta., Ninoska Carolina Saravia Poveda, impugna el Auto de Vista 20 de 28 de agosto de 2020, de fs. 734 a 742 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Carlos Rojas Ortíz en contra de la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa y Estelionato previsto y sancionado por los arts. 335, 337 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 56/2019 de 18 de diciembre (fs. 604 a 610), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ninoska Carolina Saravia Poveda, autora y culpable de la comisión del delito de Estafa y Estelionato, previsto y sancionado por los arts. 335, 337 del CP, imponiendo la pena de 4 años de reclusión, más una multa de 200 días a razón de 2 bolivianos por día, pena que debe cumplir la acusada, computables a partir de la fecha de su detención por el presente caso, dicha pena deberá cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel Pública de Palmasola) sección mujeres.

Contra la referida Sentencia, la acusada Ninoska Carolina Saravia Poveda, interpuso el recurso de apelación restringida (fs. 620 a 628 vta.), resuelto por el Auto de Vista 20 de 28 de agosto de 2020, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por la acusada.

Por diligencia de 17 de setiembre de 2020 (fs. 746), fue notificada la parte recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 23 de septiembre del mismo año interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa relación de antecedentes, la recurrente denuncia defectos de sentencia, Art. 370 inc. 2, 4, 5 y 6), en relación al Art. 169 defectos absolutos inc. 3), y al Art. 42 del CPP, en razón a que el fallo incurre en una errónea aplicación de la Ley, por cuanto se le impuso la pena privativa de libertad de cuatro años de presidio por los ilícitos de Estafa y Estelionato, sin tomar en cuenta los aspectos de fijación de la pena, circunstancias y atenuantes que reglamentan los Arts. 37, 38 y 40 del C.P.

Denuncia valoración defectuosa de la prueba, ya que los testigos (Carlos Arias Montero, Aida Tirado Rojas, Cintia Yelhina Montaño Vega), son incongruentes en sus respuestas, en vista de que dos manifiestan que estaban en el mismo inmueble donde se hizo la entrega del dinero y sin embargo otro testigo indica que no habían otras personas más en ese inmueble, lo que significa que no son contundentes sus declaraciones como para fundar una sentencia condenatoria, no obstante no constituyen prueba plena sino por el contrario establecen duda razonable debiendo aplicarse el Art. 7 del CPP., IN DUBIO PRO REO, asimismo en cuanto al supuesto delito de estelionato, la recurrente manifiesta que no firmó ningún contrato de venta de la propiedad, no siendo demostrado este delito.

Menciona la recurrente que solicitó la Extinción de la Acción Penal, por evidente dilación procesal no imputable a su persona, siendo que se realizó auditoria judicial, no obstante el Tribunal de Alzada mencionó que no se realizó una auditoria amplia, precisa y completa de todos los actos procesales menos se habría detallado cuáles son los días feriados e inhábiles a descontar, habiendo transcurrido a la fecha 7 años y 2 meses, dando a conocer que la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria no solo es el transcurso de los seis meses, sino que se extingue de puro derecho debido a que tiene que existir previamente una conminatoria, siendo que el Ministerio Público notificó con la conminatoria en fecha 10 de junio de 2017 y posteriormente recién en fecha 12 de julio del mismo año presento la Acusación Formal es decir después de 1 mes y 2 días, no cumpliendo el plazo que determina la Ley de cinco días establecido en el Art. 134 del CPP, el mismo tratamiento se realizó con el denunciante, en este caso por analogía presentan una adhesión de acusación en fecha 28 de agosto de 2017 es decir 2 meses y 18 días después de su conminatoria, siendo que no se puede abrir un Juicio con una adhesión de acusación presentada extemporáneamente, probándose la Extinción de la Acción Penal en la etapa preparatoria establecida en el Art. 130, 134 del Código de Procedimiento Penal, Art. 314 de la Ley 586.

A su vez el recurrente indica que el Tribunal de alzada no puede revisar cuestiones de hecho, las cuales son verificadas en el juicio oral y público, debiendo respetar los fijados por el Juez siempre y cuando cumplan con las reglas de la sana crítica Arts. 124, 171 y 173 del CPP., vulnerando sus derechos fundamentales del recurrente al establecer que el tribunal inferior actuó conforme a derecho sin considerar que el Art. 370 inc. 3) con relación al Art. 329 del CPP, cita la Sentencia Constitucional Nº 1057/2003, Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica. En el Otrosí primero cita como precedente contradictorio los Autos Supremos 214 de 28 de marzo 2007, 474 de diciembre de 2005, 129 de 15 de agosto de 2007, 504 del 11 de octubre 2007, 431 de 15 de octubre del 2005, 120 de 21 de abril de 94, 13 de 9 de febrero del 2005.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Juan Carlos Rojas Ortíz
Proceso
Estafa y Estelionato
Tribunal Supremo de Justicia4 de diciembre de 2020AS/0775/2020-RAFuente oficial