Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 775
Sucre, 01 de diciembre de 2021
Expediente : 559/2021-S
Demandante : Boris Gustavo Arias Pizarro
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP)
Proceso : Pago de Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP), representado por Edwin Castro Escobar de fs. 743 a 745 y el presentado por Boris Gustavo Arias Pizarro de fs. 751 a 753, contra el Auto de Vista Nº 343/2021 de 19 de noviembre de 2020, de fs. 665 a 666, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Boris Gustavo Arias Pizarro, contra el GAMLP; el Auto N° 287/2021 de 23 de junio, a fs. 759, que concedió los recursos; el Auto de 24 de septiembre de 2021, a fs. 767, que admitió los recursos de casación interpuestos y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral la Juez Sexto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz emitió la Sentencia N° 05/2019 de 4 de enero, a fs. 604 a 616, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 221 a 223, disponiendo que la entidad demandada GAMLP, cancele en favor del actor la suma de Bs. 3.545,47.- por concepto de vacaciones, multa del 1° y 2° aguinaldo y descuento del finiquito cancelado anteriormente.
Auto de Vista:
Interpuestos los recursos de apelación promovidos por una parte por el representante del GAMLP y por otra por Boris Gustavo Arias Pizarro, conforme constan los escritos de fs. 618 a 619 y de 623 a 636 respectivamente, el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista Nº 343/2021 de 19 de noviembre de 2020, de fs. 665 a 666 CONFIRMÓ en su integridad la Sentencia N° 05/2019 de 4 de enero, a fs. 604 a 616.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, la entidad demandada y el demandante interpusieron recurso de casación, conforme los argumentos siguientes:
Recurso de casación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
1. Señaló que el Auto de Vista no adicionó los hechos de apelación de la parte demandante ocasionando una confusión en el punto 1) de la resolución recurrida.
2. Alegó que no se fundamentó la determinación de no pagar las vacaciones y el aguinaldo y en cuanto a los derechos laborales no se tomó en cuenta el Informe DGRH/KP-Bs/INF. 0376/17 de 1º de junio de 2017 que acreditó el pago de esos derechos laborales (fs. 460).
3. Argumentó que existe error en la foliación, omitiendo foliar el acta de juramento de prueba de reciente obtención, no correspondiendo establecer el pago de la multa o pago del doble del segundo aguinaldo, cuando el actor no fue a recoger el Cheque emitido, habiéndose revertido el Cheque (fs. 681), situación no atribuible a la entidad.
4. Indicó que existe violación al derecho al debido proceso y derecho a la defensa, no siendo oportunamente valorada la prueba de hecho y de derecho, conforme lo dispuesto por el art. 271-I del Código Procesal Civil (CPC-2013).
5. Se violó el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), resolución de instancia que estableció pago de vacaciones ya canceladas y del aguinaldo de la gestión 2015 y su doble aguinaldo, aspectos que ameritan la anulación del fallo recurrido.
Petitorio:
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, emita resolución casando parcialmente el Auto de Vista impugnado, debiendo deducirse los montos cancelados.
Contestación:
Corrido en traslado el recurso, el demandante señaló que la entidad demandada sólo dilata o retarda el cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el Auto de vista, causando perjuicio a su persona, interponiendo un recurso impertinente y carente de fundamentación, debiendo declararse infundado el mismo.
Recurso de casación de Boris Gustavo Arias Pizarro
Indicó que el GAMLP no refutó ni cumplió con su obligación del principio de inversión de la prueba contra su pretensión de pago de más de 200 horas extras y el pago de los 9 meses de subsidio de lactancia, habiéndosele negado estos derechos, existiendo error de hecho en la apreciación de la prueba.
Petitorio
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia por los argumentos expuestos, case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo modifique la Sentencia ordenando la cancelación a favor del actor de la suma total de Bs. 39.187.-
Contestación
Corrido en traslado el recurso interpuesto por el actor, el GAMLP negó todo lo relacionado y solicitado en su recurso de casación que no corresponde los derechos reclamados, habiendo presentado la entidad las pruebas que desvirtuaron las peticiones hechas por el ex trabajador, solicitando se declare improcedente el recurso.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto N° 287/2021 de 23 de junio de fs. 759, concedió los recursos de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto de 24 de septiembre de 2021 a fs. 767, por consiguiente, se pasa a resolver ambos recursos interpuestos:
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Normativa legal y Doctrina aplicable al caso:
Sobre la debida fundamentación y motivación
El art. 265-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código CPT; que señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de agravio alguno expuesto en apelación; por otra parte, la resolución de vista también debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma, más aún, si el Tribunal de segunda instancia se constituye en un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.
La motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, asumiendo el rol de una garantía procesal en resguardo de la seguridad jurídica, que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia; esto implica que todo administrador de justicia al momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo de pruebas, realizando una fundamentación legal citando las normas que sustentan la parte dispositiva y en alzada se debe cumplir en la resolución de todos los agravios expuestos en la apelación observando las reglas de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
Consecuentemente, cuando un Juez o Tribunal omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo; sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan la viabilidad o no de sus pretensiones.
En ese orden de ideas, el Tribunal de alzada al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva; a propósito, ese es el entendimiento sustraído de la SCP 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...”.
Por su parte, este Tribunal en los Auto Supremos Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, sostuvo: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; quedando acreditado, que los Tribunales de alzada al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265-I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse resolviendo en forma precisa todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, otorgando seguridad jurídica a las partes.
Sobre la valoración de la prueba
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