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AS/0775/2022

Tribunal Supremo de Justicia
10 de octubre de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede

La parte recurrente denuncio que el recurso de apelación cumple a cabalidad con el elemento expresión de agravios, ya que se acusó el perjuicio sufrido: mala valoración de la prueba y mala interpretación y aplicación del derecho general al caso en particular, es decir, se explicó y desarrolló los ag...

Proceso
Nulidad de declaratoria de herederos.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 775/2022

Fecha: 10 de octubre de 2022

Expediente: SC-63-22-S.

Partes: Juan Carlos Ojopi Lema c/ Eliana Cecilia Arce Aguilera y Luis Alberto Arce Ruiz.

Proceso: Nulidad de declaratoria de herederos.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 199 a 203, interpuesto por Eliana Cecilia Arce Aguilera y Luis Alberto Arce Ruiz contra el Auto de Vista N° 91/2021, de 01 de diciembre, visible de fs. 195 a 196, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de declaratoria de aceptación de herencia, seguido por Juan Carlos Ojopi Lema contra los recurrentes; el escrito de respuesta de fs. 207 a 208 vta.; el Auto de concesión de 05 de mayo de 2022, cursante a fs. 209, el Auto Supremo de Admisión N° 645/2022-RA de 05 de septiembre, de fs. 247 a 248 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el escrito cursante de fs. 19 a 21, reiterado y subsanado de fs. 43 a 45 y de fs. 49 a 51, Juan Carlos Ojopi Lema, promovió demanda de nulidad de declaratoria de herederos dirigido en contra de Luis Alberto Arce Ruiz y Eliana Cecilia Arce Aguilera, quienes mediante memorial de fs. 116 a 127, contestaron de forma negativa y postularon acción reconvencional de nulidad de la declaratoria de herederos, más el resarcimiento de daños y perjuicios, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 93/2021 de 08 de julio, obrante de fs. 179 a 181 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra declaró PROBADA la demanda en cuanto a la nulidad de la declaratoria de herederos N° 2354/2016, de 24 de noviembre, PROBADA la demanda reconvencional respecto a la nulidad de la escritura pública de aceptación de herencia N° 2416/2016 de 01 de diciembre e IMPROBADA sobre las pretensiones de nulidad de declaratoria de herederos de 07 de diciembre de 2015 y el resarcimiento de daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado apelación por Luis Alberto Arce Ruiz y Eliana Celia Arce Aguilera, mediante memorial de fs. 182 a 183 vta., originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 91/2021 de 01 de diciembre, de fs. 195 a 196, declarando INADMISIBLE el recurso de apelación con base en los siguientes justificativos:

I) De acuerdo con la teoría de los actos propios, resulta inaceptable que la parte recurrente por medio de un recurso de apelación pretenda que un Tribunal de justicia declare nulo un proceso judicial de declaratoria de herederos en el que participaron los mismos demandados, y;

II) Al haber sido la parte recurrente quien impetró la sustanciación del proceso de declaratoria de herederos (que se pretende nulificar), con el cual se instituyó como herederos a los demandados como a Juan Carlos Ojopi Lema del acervo hereditario de Rosario Irma Aguilera Morales (+), se estableció que el referido proceso no le ocasiona perjuicio.

3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 199 a 203, interpuesto por Eliana Cecilia Arce Aguilera y Luis Alberto Arce Ruiz, el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la resolución de Vista que se recurre, con base en los agravios expuestos.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

Denunciaron que el recurso de apelación cumple a cabalidad con el elemento expresión de agravios, ya que se acusó el perjuicio sufrido: mala valoración de la prueba y mala interpretación y aplicación del derecho general al caso en particular, es decir, se explicó y desarrolló los agravios extrañados.

Reclamaron que no se puede decir que el recurso de apelación es inadmisible por falta de expresión de agravios y pronunciarse sobre el fondo, aspectos que traen como consecuencia una resolución incoherente, carente de lógica y fundamentos.

Acusaron la violación de los arts. 1002, 1059, 1061, 1097 y 1104 del Código Civil, ya que cada uno de los herederos deben aceptar separadamente su parte de la herencia.

Arguyeron que no se puede beneficiar como heredero a quien carece de vocación hereditaria.

Manifestaron que un proceso voluntario de declaratoria de herederos no adquiere la calidad de cosa juzgada.

En razón a dichos argumentos los recurrentes solicitaron que este máximo Tribunal de Justicia case el Auto de Vista apelado.

De la respuesta al recurso de casación.

Corrido en traslado el recurso ameritó que Juan Carlos Ojopi Lema, mediante escrito de fs. 207 a 208 vta., exponga los siguientes argumentos de defensa:

Refirió que los demandados reconocieron su capacidad sucesoria con relación a su suegra, al momento de iniciar el proceso de declaratoria de herederos ab-intestato, por estirpe.

Explicó que la declaratoria de herederos, cumple con los estándares de los arts. 147 del Código Procesal Civil y 1309 del Código Civil, razón por la cual el Tribunal Ad quem efectuó una correcta valoración de la prueba.

Expresó que no se puede pedir la nulidad de la declaratoria de herederos bajo el argumento de error propio, ya que esta fue gestionada por los demandados conjuntamente con el demandante y a la fecha se encuentra ejecutoriada.

Argumentos con los cuales pidió a este máximo Tribunal de Justicia que se declare infundado el recurso de casación de fs. 199 a 203.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del principio pro actione y pro homine.

Para tener una idea más clara de estos principios, resulta pertinente referirnos, al Auto Supremo Nº 630/2015-L de 04 de Agosto, donde se señaló que: 'Los principios procesales tienen por objetivo la tutela inmediata de los derechos fundamentales, principios como el pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero, conforme al criterio expuesto por la Prof. argentina Mónica Pinto en sus innumerables trabajos y publicaciones, '...es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria'. También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, en tal sentido, este es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva. '…el principio pro homine deriva el pro actione, en virtud del cual debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, concretando así el acceso a los recursos. De lo que se establece que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente…', así ha expresado la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0010/2010-R de 06 de abril de 2010. Entonces, la incorporación de aquellos principios que, vinculados con la irrestricta vigencia de esos derechos, exige estar siempre a la interpretación que más favorece a su vigencia.

III.2. De los alcances del art. 218 II.1 de la Ley Nº 439.

Sobre esta temática el Auto Supremo N° 247/2021 de 23 de marzo, en su doctrina legal aplicable expresó que: “…La uniforme jurisprudencia de este Tribunal ha efectuado una interpretación integral del art. 218 del Código Procesal Civil que de forma textual refiere: 'I. El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente. II. Este fallo deberá ser: 1. Inadmisible. a. Si se hubiere interpuesto el recurso de apelación después de vencido el término. b. Por falta de expresión de agravios. 2. Confirmatorio. 3. Revocatorio total o parcial. 4. Anulatorio o repositorio. III. Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo', si bien la normativa de referencia en su punto II.1 permite a los Tribunales de apelación declarar inadmisible el recurso en dos casos, el primero cuando se habría interpuesto el recurso fuera del plazo establecido por ley y el segundo por falta de expresión de agravios, normativa que en su primer supuesto no merece mayor análisis por su claridad, empero, en caso de ausencia de expresión de agravios, cabe referir que siguiendo el entendimiento esbozado en el punto III.1 y sobre todo en el punto III.2, los Tribunales de apelación al momento de analizar el contenido del recurso de apelación, no lo deben realizar bajo un enfoque totalmente formalista, solicitando una expresión precisa de normas vulneradas o como debieron ser aplicadas, cual si se tratase de un recurso de casación, actitud que no resulta acorde al actual sistema de administración de justicia, sino por el contrario simplemente es necesario advertir la expresión de un agravio aunque disperso pero entendible, el cual permite y abre la competencia del Tribunal de segunda instancia para su análisis y consideración, es por ese motivo que únicamente ante una evidente y carente orfandad de agravios, recién es viable declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación en aplicación del art. 218 II.1 de la Ley N° 439, pero en el caso de advertirse o inferirse un agravio aunque disperso de todo el contexto del recurso, no corresponderá al Tribunal de apelación la aplicación de la citada normativa, debido a que una actitud netamente formalista implicaría desconocer los principios pro homine y pro actione…”

III.3. De la congruencia.

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CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES/ Las resoluciones deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento

Datos del proceso

Demandante
Juan Carlos Ojopi Lema
Demandado
Eliana Cecilia Arce Aguilera y Luis Alberto Arce Ruiz.
Proceso
Nulidad de declaratoria de herederos.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

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