Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 775/2022
Sucre, 18 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 69/2022
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 11 de marzo de 2022, cursante de fs. 472 a 476, las víctimas y acusadoras particulares Celestina Choque Salvador de López, Martha Isidora Torrez Apaza, Dora Torrez Mamani, Simona Mamani Mamani, Beanhy Solares Zárate, Angélica Torrez Mamani, Zulma Mamani Flores vda. de Ríos, Eliana Mamani Flores, Marina Solares Zárate, Celia Núñez Núñez, Justina Oyardo Rojas, Elisa Condori Canaviri y Basilia Villca Puma, interponen Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista N° 10/2022 de 2 de febrero de fs. 409 a 415 vta., emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, las víctimas y acusadoras particulares citadas, además de Marina Solares Zárate, Santusa Durán Vargas, Mariana Rosales Cáceres de Zárate y Felisa Calle Flores, contra Berbané Chura Paco, Ruth Choque Lucas, Maritza Paco Aguilar, Martín Félix Fernández Mamani, Virginia Tórrez Mamani y Pastor Huanca Sarzuri, por la presunta comisión de los delitos de Estafa con agravación en caso de víctimas múltiples y Tráfico de tierras, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 bis y 337 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 69/2019 de 2 de enero de 2020 (fs. 132 a 154 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Berbané Chura Paco, Ruth Choque Lucas, Maritza Paco Aguilar, Martín Félix Fernández Mamani, Virginia Tórrez Mamani y Pastor Huanca Sarzuri, absueltos de pena y culpa, de la comisión de los delitos de Estafa con agravación en caso de víctimas múltiples y Tráfico de tierras, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 bis y 337 bis del CP.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, la víctima Zulma Mamani Flores Vda. de Ríos, formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 200 a 203), resuelto por el Auto de Vista N° 10/2022 de 2 de febrero (fs. 409 a 415 vta.); emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia recurrida.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Las recurrentes plantean los siguientes motivos:
El Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y constituye un defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP. Citan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo, y las Sentencias Constitucionales 582/2005-R y 577/2004 de 15 de abril.
El Auto de Vista impugnado convalida: a) una Sentencia absolutoria insuficientemente fundamentada, que, como agravio fue denunciado en el Recurso de Apelación Restringida, defecto de Sentencia que se encuentra previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP y constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP; y b) una Sentencia basada en defectuosa valoración de la prueba producida en audiencia de juicio oral, conculcando el art. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE) con relación al art. 169 núm. 3) del CPP.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y, por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.
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