Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 775/2023
Fecha: 08 de agosto de 2023
Expediente: B-20-23-S.
Partes: Celina Humaza Tonore c/ Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 454 a 464 interpuesto por Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki, contra el Auto de Vista N° 21/2023, de 17 de febrero, cursante de fs. 448 a 449 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Celina Humaza Tonore contra los recurrentes; el Auto de concesión N° 61/2023, de 08 de mayo, visto a fs. 485; el Auto Supremo de Admisión N° 679/2023-RA, de 13 de julio, obrante de fs. 498 a 501; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Celina Humaza Tonore, por memorial de fs. 86 a 88, subsanado a fs. 111 y vta., inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, contra Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 149 a 152 vta., contestaron negativamente y reconvinieron por reivindicación, así mismo, mediante memorial de fs. 333 a 339 vta., la actora interpuso excepción de desistimiento, pretensión que fue declarada probada por Auto de 15 de marzo de 2022, que cursa a fs. 367, determinando el rechazo de la demanda reconvencional; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 75/2022 de 29 de junio, corriente de fs. 416 a 419 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Trinidad - Beni, declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, presentada por Celina Humaza Tonore, en consecuencia se constituye derecho propietario en favor de la demandante sobre el lote de terreno con Matricula Nº 8.01.1.01.0023704. Con costas y costos y en ejecución de Sentencia se procesa a su inscripción en Derechos Reales.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki, mediante escrito cursante de fs. 422 a 429 vta., originó que la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista N° 21/2023 de 17 de febrero, cursante de fs. 448 y 449 vta., (rotulado como voto disidente) que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia impugnada, bajo el siguiente fundamento:
La demandante probó los elementos de la usucapión, por tanto, demostró el ingreso al lote de terreno con la compraventa, de acuerdo a la prueba documental adjunta a la demanda, así como el informe pericial visible de fs. 385 a 294, que determina el tiempo de antigüedad de la construcción de la vivienda de más de 10 años, desde la gestión 2011 que fue cuando la actora construyó su casa (según informe de fs. 406 a 407). Por otra parte, los testigos de cargo fueron concluyentes al indicar que Celina Humaza Tonore vive en el lugar desde hace más de 10 años (acta saliente de fs. 402 a 404). Pruebas que respaldan la existencia de la posesión pública, pacífica y continua por más de 10 años sobre el bien inmueble objeto de litis, correspondiendo acoger la pretensión de usucapión.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki según escrito de fs. 454 a 464, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
1. El Auto de Vista, no aplicó el principio que establece que la prescripción se computa desde el momento en que el derecho pudo haber sido ejercido, ya que solo se podría accionar a partir de haber adquirido el derecho propietario; en ese sentido, aducen que no pudieron gestionar la recuperación de su inmueble antes del 14 de marzo de 2018, debido a que se encontraban impedidos legalmente para tal efecto, ya que antes de la fecha señalada el inmueble aún no era de su propiedad, por tal motivo no resulta justo que opere la prescripción sancionada, ya que el cómputo debió iniciarse desde el momento en que el derecho pudo hacerse valer, en ese sentido el Ad quem no valoró el folio real que corre a fs. 109, el cual prueba que el registro de su derecho propietario es de 14 de marzo de 2018.
2. El Tribunal de alzada incurre en el mismo error del A quo, respecto a la errónea interpretación e inadecuada valoración de los elementos probatorios, que se constituyen en las documentales de fs. 3 a 11, referidas a la certificación de la junta de vecinos Okinawa que indica que la actora vive en la urbanización Bato Colorado, sin embargo, la certificación de ENDE DELBENI S.A.M. corriente a fs. 6, señala que la misma vive en la urbanización San Luis, por lo que ambas son contradictorias; asimismo, se interpretan erróneamente las documentales visibles de fs. 1 a 84, pues estas no prueban la posesión de la actora, en cambio hacen referencia a la personería jurídica de la junta de vecinos Okinawa del año 2010; equivocada valoración de la declaración testifical de Hugo Justiniano López de fs. 402 a 404, que es falaz, contradictoria y evasiva, además el testigo es hermano y cuñado de los abogados patrocinantes de la actora, por lo que tiene interés en el proceso, empero, los de instancia basaron su resolución en esta testifical; la prueba pericial es totalmente mal interpretada e incorrectamente valorada, pues se toma como verdad material la afirmación de la perito, la cual concluye que la posesión de la actora es de 10 años y 9 meses, sin embargo, este dato está calculado desde de agosto de 2011 a la fecha del informe que es 27 de mayo de 2022, y no así a la data de la demanda de 05 de mayo de 2021, consecuentemente, el Ad quem hizo una mala valoración de la pericia, pues del correcto cómputo, esta certifica técnicamente que a partir de agosto de 2011 se observa posesión y asentamiento en el lote objeto de litis, cumpliendo los diez años en agosto de 2021, no obstante, la demandante interrumpió su plazo con la demanda, incumpliendo con el principal requisito para usucapir; seguidamente a fs. 191, cursa memorial de demanda de usucapión de 03 de abril de 2018, con identidad de sujetos, objeto y causa y acta de conciliación fallida visible a fs. 221, la admisión a fs. 222 y la citación formal a fs. 223, en consecuencia ello interrumpe la usucapión, aspecto que no fue tomado en cuenta, incumpliendo lo establecido por los arts. 134 y 145 de la Ley N° 439.
3. Los fundamentos del Auto de Vista no tienen una relación fáctica con el fondo del proceso, respecto a que la accionante no cumplió con los requisitos para la prescripción adquisitiva, pues la demandante no ha demostrado que entró en posesión desde 2007, sino que se organizaron en 2010 para entrar y lo hicieron en la gestión 2011, como indica el informe pericial, asimismo se tiene que la documental a fs. 3, señaló que la actora es socia de la junta de vecinos Okinawa, pero el certificado a fs. 6, indica que su domicilio es en la urbanización San Luis, siendo estas contradictorias, a fs. 29 cursa acta que señala que desde el año 2010 empezaron a trasladarse, esto porque no había calles, lo mismo ocurre con el acta de 08 de agosto de 2010 a fs. 54, donde se reclama la presencia de los socios en los lotes, seguidamente a fs. 51, cursa acta de 20 de junio de 2010; que señala: “iba a haber muerte si se tocaban los terrenos junto a la escuela”, donde está el lote objeto de litis que se encontraba vacío a esa fecha, lo que demuestra que su argumento de posesión desde 2007 incurre en falsedad, lo propio ocurre con las documentales del año 2012 a fs. 65, donde se comprometen a mantener limpios sus terrenos, además de señalarse que “cuando paguen se entregaran los lotes”, lo que confirma que los supuestos poseedores no vivían en los lotes, asimismo de fs. 147 a 148, cursan fotografías satelitales proporcionadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad donde se evidencia que en los años 2007, 2008 y 2009 no existía actividad antrópica en el área, finalmente los planos a fs. 83 y fs. 107, difieren entre sí, prueba que no fue considerada.
Fundamentos por los cuales solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista para que se dicte uno nuevo bajo los parámetros expuestos, así como la carente o errónea valoración de los medios probatorios, y en consecuencia se declare casado.
De la respuesta al recurso de casación.
No cursa contestación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la usucapión.
El Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, señala: “…el art. 110 del CC., de manera general refiere: ‘la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…’ asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: ‘ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.’ acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: ‘La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.’ De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo ‘sine possesione usucapio contingere non potest’ el cual significa ‘sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna’, el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa”.
Al respecto el Auto Supremo Nº 78/2016 de 04 de febrero, expone lo siguiente: “En principio debemos señalar que la usucapión es considerada como una forma originaria de adquirir la propiedad en virtud a la posesión que debe ser ejercida durante el tiempo y condiciones previstas por ley, debiendo cumplir la parte que pretenda usucapir, con ciertos requisitos que son necesarios para su procedencia. De esta manera, refiriéndonos a la posesión, diremos que es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, conforme lo señala el art. 87-I) del Código Civil, posesión que debe estar compuesta de sus dos elementos que es el corpus y el animus, entendiéndose al primero como el dominio físico de la cosa y al segundo como la actitud y comportamiento frente al bien como verdadero dueño; asimismo, la posesión a la cual se hace referencia al margen de la concurrencia de los elementos señalados supra, esta debe ser pública, pacífica, continuada y no interrumpida por más de diez años; requisitos básicos para la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria”.
III.2. De la interrupción de la prescripción.
Sobre ello el Auto Supremo N° 151/2020, refirió: “La interrupción en materia civil es la detención del curso de la prescripción, en condiciones tales que el tiempo anterior a la fecha del hecho interruptivo no puede ser contado ya como útil para el cumplimiento de la prescripción (Capitant).
Al respecto el A. S. Nº 232/2016 de 05 de marzo ha señalado: ‘que la prescripción es la institución que estudia el efecto que tiene el transcurso del tiempo sobre la estabilidad de algunos derechos, puede verse alterado por algunos hechos, que se conocen como suspensión e interrupción de la prescripción.
Según anota el autor Carlos Morales Guillén, la suspensión de la prescripción detiene el curso del plazo, sin anular el tiempo cumplido y se reanuda desde el punto en que se había detenido, apenas cesa la causa de la suspensión, la interrupción destruye la prescripción, porque borra retroactivamente todo el plazo transcurrido hasta el momento de la interrupción, en otras palabras, los actos que interrumpen la prescripción borran totalmente el plazo transcurrido el cual deberá computarse nuevamente por completo.
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