Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 775/2023-RA
Sucre, 26 de junio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 96/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 3 de mayo de 2023, cursante de fs. 1378 a 1379, Boris Villa Valdez y Hans Cristhian Villa Valdez, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 37/2017 de 19 de julio, de fs. 1359 a 1363, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes y el Ministerio Público contra Angelino Choque Robles, Richard Edwin Choque Mercado y Lucio Choque Mercado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 251 y 252 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia S-29/2015 de 28 de octubre (fs. 1148 a 1149), el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Angelino Choque Robles, Richard Edwin Choque Mercado y Lucio Choque Mercado, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Homicidio y Asesinato, tipificados por los arts. 251 y 252 del CP, instruyendo dejar sin efecto las medidas impuestas en contra de los imputados.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público, los acusadores particulares y los imputados interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 1243 a 1244, 1301 a 1307 y 1328 a 1337), resueltos por Auto de Vista 37/2017 de 19 de julio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Refiere que el Auto de Vista impugnado vulnera su derecho al debido proceso en sus vertientes de objetividad, congruencia, coherencia, verdad material, motivación, fundamentación, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica; asimismo, invoca la Sentencia Constitucional 0064/2018-S2 de 15 de marzo y los Autos Supremos 10/2013-RA de 6 de febrero, 62/2013-RA de 11 de marzo y 77/2013-RA de 22 de marzo; posterior a dicha invocación, señala que el Auto de Vista incurrió en defectos absolutos que no resultan susceptibles de convalidación; al respecto, transcribe el considerando V en sus diferentes puntos; con base a dichas transcripciones, señala que, si bien dicho Tribunal de alzada afirma que no puede revalorizar pruebas; sin embargo, olvida que esa instancia sí puede realizar una revisión pormenorizada de las pruebas con el único objeto de establecer si éstas guardan logicidad y tienen la debida motivación y fundamentación por parte del Tribunal de Sentencia; por esos motivos, el Auto de Vista no hubiera cumplido con la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, siendo que dicho precedente establece que el Auto de Vista tiene el deber realizar el control de logicidad respecto de las pruebas observadas, verificando que dicha labor contenga la debida fundamentación. Por esos argumentos refiere que, el Tribunal de alzada no contiene la debida fundamentación, siendo que sus argumentos sobre el considerando quinto, todos resultan genéricos y ninguno concreto como se hubiera identificado en el recurso de apelación restringida; al respecto, invoca como precedentes contradictorios en el otrosí primero, el Auto Supremo 342/2006 de 28 de agosto y en el otrosí segundo invoca la Sentencia Constitucional 2040/2013 de 18 de noviembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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