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TSJ

AS/0775/2026

Tribunal Supremo de Justicia
2 de junio de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Acción reivindicatoria
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

Y JET TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 0775/2026

Fecha: 02 de junio de 2026

Expediente: SC-360-20-5

Partes: Edgar Orellana Sejas c/ Paulino Trujillano Andia.

Proceso: Reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble

más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 902 a 909 vta., interpuesto por

Paulino Trujillano Andia contra el Auto de Vista N 346/2025 de 25 de agosto,

cursante de fs. 888 a 892, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia,

Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del

Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario

de reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble más pago

de daños y perjuicios, seguido por Edgar Orellana Sejas contra el recurrente; la

contestación de fs. 913 a 916 vta.; el Auto de concesión de 27 de febrero de 2026,

visible a fs. 917; Auto Supremo de admisión N 313/2026-RA de 19 de marzo,

cursante de fs. 922 a 923 vta.; todo lo inherente al proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Edgar Orellana Sejas por memorial de demanda que corre de fs. 50 a 53 vta.,

promovió el proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria, desocupación y

entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios, contra Paulino Trujillano

Andia, quien una vez citado, según escritos visibles de fs. 85 a 91 y de fs. 98 a

111 vta., contestó negativamente, reconvino por usucapión decenal con

alternativa de nulidad de contrato y opuso excepciones de incompetencia en razón

de territorio, litispendencia y demanda defectuosa, pretensiones que merecieron

los Autos interlocutorios de 26 de septiembre de 2023, obrante de fs. 155 a 156

vta., de fs. 157 vta. a 158 vta. y de fs. 160 a 162, que declaró improbadas las

excepciones interpuestas; posteriormente, mediante escrito de fs. 671 a 672 vta.

la parte demandada planteó incidente de acumulación, la misma que mereció el

Auto interlocutorio de 27 de mayo de 2022, obrante de fs. 689 a 691, por el cual

se admite el incidente de acumulación de procesos, disponiendo que el Juzgado

Público Civil y Comercial N 10 de Santa Cruz remita el expediente

correspondiente; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 07/2024 de 31 de octubre, que cursa de fs. 842 a 850 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 23 de Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda ordinaria principal de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, disponiendo que la parte demandada desocupe y entregue el bien inmueble con Matrícula N 7.01.1.06.0189333 al demandante, sea en el plazo de diez días de ejecutoriada la Sentencia bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento, e IMPROBADA la pretensión reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, además de no condenar en costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Paulino Trujillano Andia según escrito de fs. 853 a 857, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N 346/2025 de 25 de agosto, corriente de fs. 888 a 892, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

- El Juez habría realizado la valoración de los medios de prueba de manera conjunta con otros elementos probatorios que también fueron producidos durante la tramitación del proceso, declarando improcedente la demanda de usucapión, en consideración del acto procesal de citación con la demanda y Auto de admisión al demandado -apelante- cursante de fs. 70 a 71, la fotocopia de cédula de identidad a fs. 79 y el informe de la perito María del Carmen Veizaga Fagalde a fs. 484, en el que, de manera uniforme referirían que el domicilio del demandado se encontraría a dos viviendas del inmueble objeto de litigio, situación que no habría sido aclarado por el mismo apelante en su demanda reconvencional y en la contestación a la demanda principal, dejando así en evidencia que el apelante habría incurrido en contradicción material que desvirtúa el elemento subjetivo de la posesión (animus), ya que no habría demostración fehaciente de que el mismo ejerza sobre el inmueble actos de dominio y comportamiento público como propietario.

- La prueba de inspección judicial producida en fecha 06 de marzo de 2024 cursante de fs. 446 a 447 y el informe notarial de fecha 17 de agosto de 2023 cursante de fs. 202 a 207, evidenciarían que el inmueble objeto de litis se encontraría desocupado y en situación precaria, lo que restaria credibilidad a las pruebas de descargo producidas, asimismo, la producción de prueba testifical y de confesión provocada no contribuirían a desvirtuar la apreciación emergente de la prueba de inspección judicial, y tampoco acreditaría la existencia de animus del apelante.

- La ausencia de posesión descalificaría la pretensión de usucapir, ya que alguien

AA que sabe que no vive en el inmueble y afirma lo contrario no podría reclamar posesión pública y en concepto dueño; es así que, la afirmación del apelante, de residir en el inmueble objeto de litigio, cuando en realidad se tendría acreditado que su domicilio se encuentra en una ubicación diferente a dicho bien, según lo acreditado en la diligencia de citación con la demanda de fs. 78 a 79, informe notaria de fs. 202 a 207, informe pericial a fs. 484 e inspección de fs. 446 a 447, conllevarían a la conclusión de que existiría falsedad en sus alegaciones y esto menaría la credibilidad de su pretensión, siendo motivo suficiente para concluir que la posesión exigida por el art. 138 del Código Civil no quedó acreditado, aspectos por la cuales se confirmó la Sentencia.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Paulino Trujillano Andia según escrito visible de fs. 902 a 909 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. El recurrente en el recurso de casación acusó:

En la forma.

a) El Auto de Vista no habría realizado una correcta compulsa de las pruebas cursante de fs. 96 a 97, a fs. 679 y de fs. 692 a 693, limitándose a analizar la prueba aportada por la parte demandante, incurriendo en incongruencia omisiva;

asimismo, no se habría considerado la prueba producida en segunda instancia cursante de fs. 820 a 839 conforme al art. 261.III del Código Procesal Civil en concordancia con el art. 264 de la referida norma, toda vez que, estas pruebas habrian sido ordenadas por el Juez, sin embargo, lo habrían obtenido posterior a la emisión de la Sentencia, no habiendo sido imputable a la parte, sino a las instituciones que las extendieron, incumpliendo el Ad quem con la normativa señalada.

En el fondo.

b) Vulneración del principio de verdad material, ya que se habría realizado una incorrecta valoración de la prueba, al no realizar un análisis de manera conjunta bajo el principio de unidad de la prueba, desconociéndose la totalidad de la prueba de descargo, como ser: las certificaciones del municipio y demás instituciones, otorgando un valor inadecuado al informe pericial objetado -fs. 627 a 657-, -sin haberse resuelto la objeción- pero que a su vez demostraría la existencia fisica del bien inmueble que se encontraría habitada y con mejoras; el informe extendido por la unidad de cartografía del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de fs. 96 a 97; informe de SAGUAPAC visible a fs. 679; informe de CRE a fs. 709 y 730 enel

que se acreditaría que se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de litigio, contando con los servicios de agua potable y energía eléctrica desde la gestión 2003, ello en correlación con el informe de fs. 692 a 693 y con el informe pericial objetado en el que se evidenciaría la construcción de un cuarto y un baño -aunque de forma precaria- demostrando así su habitabilidad en el bien con una antigúedad de diez años de manera pública, pacífica y continuada e ininterrumpida desde la mencionada gestión; prueba testifical y confesión provocada en el que demostrarían que sería el único propietario del inmueble y que habría realizado mejoras e instalaciones de servicios básicos desde la gestión 2003; elementos de prueba que contarían con el valor probatorio conforme los arts. 1287 y 1296 del Código Civil y arts. 111 y 134 del Código Procesal Civil.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista; declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional de usucapión decenal.

2. Contestación al recurso de casación:

Edgar Orellana Sejas, respondió el recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 913 a 916 vta., señalando lo siguiente:

- El informe pericial de fs. 96 a 97, se habría realizado el 10 de febrero de 2023, en la cual, en ninguna parte se consignaria que existan las condiciones de habitabilidad ya que solo haría mención a la barda perimetral y de manera errónea se consignaría una antigliedad de 12 años, empero, este sería contradictorio al informe a fs. 310, ya que este señalaría que la construcción precaria con una antigiiedad de 5 años, y que guardaría relación con la pericia realizada dentro del expediente, por lo que alegar que este informe no habría sido valorado, carecería de sustento legal.

- Las pruebas propuestas en segunda instancia de fs. 820 a 839 fueron adjuntadas al proceso con posterioridad a la emisión de la Sentencia, por lo tanto, no podrían ser valoradas, además que las mismas serían contradictorias a las pruebas cursante en obrados.

- Del informe que habría sido objetado, no señalaría de manera clara y precisa a cuál se refiere, y solo se limitaría a referir que el recurrente es una persona pobre cerca a la indigencia y que por tal motivo no existirían las condiciones de habitabilidad en el inmueble, empero, este argumento no podría ser considerado al carecer de sustento legal por no ser claro a que informe se refiere.

- El informe de SAGUAPAG a fs. 679 e informe de CRE a fs. 730, señalaría que el medidor de agua potable y de luz eléctrica se encontraría registrado a nombre de

xgano uuu Wilma Quevedo de Mamani, por lo que, los mismos no podrían ser valorados o causar un agravio al apelante, ya que no se encontraría a nombre del mismo, careciendo de sustento legal.

- Del informe de fs. 692 a 693 realizado el 10 de marzo de 2024, en ninguna parte se consignaría que existan las condiciones de habitabilidad ya que solo haría mención a la barda perimetral, así como un cuarto de madera con techo de calamina, construido posterior al inicio de este proceso y de manera errónea se consignaría una antigtiedad de 10 años, empero, sería contradictorio al informe a fs. 310 ya que en este se consignaría la construcción precaria con una antigiiedad de 5 años.

- El Juez de manera imparcial habría realizado una valoración integral de todo el conjunto probatorio para dictar la Sentencia, ya que al realizarse una pericia la cual fue aceptada por las partes en audiencia, se habría demostrado que el inmueble no está habitado por el apelante, y las mejoras que se habrían realizado serían posterior al inicio de este proceso, asimismo, no contaría con luz y agua potable a su nombre.

Fundamentos de los cuales solicitaron que se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO III.1. De la incongruencia omisiva y su trascendencia.

Sobre este tópico el Auto Supremo N 516/2026 de 27 de abril, oriento lo siguiente:

El debido proceso es un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías mínimas Yy necesarias tendientes a evitar la arbitrariedad, uno de esos elementos que lo compone, precisamente es la congruencia, la cual -conforme prevé la Sentencia Constitucional Plurinacional N 1050/2021-S4, de 20 de diciembre debe ser abordada desde dos acepciones: ...primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la

interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

Cuando el Tribunal de alzada no aborda los agravios planteados por los recurrentes, resulta evidente que el Auto de Vista adolece de incongruencia omisiva; sin embargo, esta deficiencia no implica necesariamente la invalidez automática de la resolución, ya que debe evaluarse si dicha omisión afecta de manera determinante la decisión de fondo, es decir, debe examinarse su trascendencia.

Bajo este mismo razonamiento, el Auto Supremo N 88/2021, de 02 de febrero, estableció que: ...si bien debe respetarse el debido proceso en su elemento congruencia, empero, ese criterio no debe ser sustentado o interpretado bajo paradigmas estricta y rigurosamente formales, sino que la interpretación de legalidad debe ser desde y conforme un enfoque constitucional donde la finalidad del debido proceso, sea la preeminencia de derechos sustantivos, sobre los adjetivos, criterio que resulta aplicable; siempre y cuando bajo un criterio de previsibilidad se advierta que corrigiéndose esos errores o defectos formales como ser la congruencia u otro derecho inherente al trámite del proceso, la resolución de fondo ha de sufrir modificación en el fondo, es decir que esa decisión de enmendar el defecto formal ha de incidir en el fondo de la litis, poseyendo en ese caso un fin sustancial con relevancia en el proceso, ya que en contrario sensu, o sea en el hipotético de disponer una nulidad por un defecto formal que no ha de incidir en el fondo de la causa, simplemente se ha de satisfacer meros pruritos formales, lo cual no va con el nuevo modelo constitucional de justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.

Es por dicho motivo que, al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá tener en cuenta la trascendencia de la misma, esto a efectos de evitar formalismos excesivos que únicamente han de tener consecuencias dilatorias en la causa y por ende perjuicio a las partes que van en búsqueda de una solución al conflicto jurídico....

III.2. De la usucapión como modo de adquirir la propiedad.

En el Auto Supremo N 310/2024 de 11 de abril, se orientó que: El Código Civil en el art. 138 respecto a la usucapión decenal o extraordinaria señala: La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años.

El Tribunal Supremo de Justicia en casos similares desarrolló y expuso vasta jurisprudencia en cuanto a la usucapión como modo de adquirir la propiedad, así, el Auto Supremo N 986/2015 de 28 de octubre, emitido por la Sala Civil

indica: (...) el art. 110 del CC, de manera general refiere: la Propiedad se adquiere

por ocupación, por accesión, por usucapión... asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años. acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado, en cuanto al tema de la usucapión refiere: La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado., nuestra legislación civil permite como un modo de adquirir la propiedad la usucapión, cuyo elemento esencial es la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida de una cosa sea inmueble o mueble sujeto a registro, por un tiempo determinado y según las reglas, condiciones y requisitos para cada caso.

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Datos del proceso

Demandante
Edgar Orellana Sejas
Demandado
Paulino Trujillano Andia
Proceso
Acción reivindicatoria
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia2 de junio de 2026AS/0775/2026Fuente oficial