Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 776
Sucre, 24/12/2013
Expediente: 170/2013-A.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 110 a 111, interpuesto por Juan Carlos Sánchez León, en representación del Grupo Industrial de Bebidas S.A., contra el Auto de Vista Nº 001/2013 de 16 de enero de 2013 (fs. 103 a 104 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso contencioso tributario seguido por la empresa recurrente contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales-Regional Cochabamba; la respuesta de fs. 113 a 115 vta.; el Auto de fs. 117 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que iniciado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, dictó la Sentencia de 25 de septiembre de 2012 (fs. 72 a 78 vta), declarando improbada la demanda contenciosa tributaria, en consecuencia confirmando la validez, vigencia y legalidad de las Resoluciones Sancionatorias Nos. 18-00063-09 de 23.10/2009, 18-00061-09 de 15.10/2009, 18-00062-09 de 15.10/2009 y 18-00060-09 de 15.10/2009.
Deducida la apelación por la entidad demandante (fs. 88 a 89 vta.), mediante Auto de Vista Nº 001/2013 de 16 de enero de 2013 (fs. 103 a 104 vta.), emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se confirmó la Sentencia de 25 de septiembre de 2012.
Dicho fallo, motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el representante de la empresa demandante (fs. 110 a 111), quien manifestó haber presentado a la Gerencia Distrital GRACO Cochabamba del SIN, una copia de la R.A. SEMP Nº 0017/2006, mediante la cual, la Superintendencia de Empresas homologó el Acuerdo Transaccional y el Adendum suscrito entre la empresa demandante y sus acreedores, cuya junta, el 19 de mayo de 2005, decidió que, en mérito a lo previsto en el artículo 25 del D.S. Nº 27384. III, se ha realizado el ajuste del pasivo y reasignación de votos del Grupo Industrial de Bebidas S.A., con corte al 31 de marzo de 2005; habiéndose establecido en dichos documentos, que los Créditos Estatales al encontrarse dentro de las acreencias mayores a Bs.30.000.-, incluidos los créditos tributarios, se pagarán en la moneda en que se generaron y en las condiciones establecidas para los acreedores; antecedentes mediante los que el SIN, autorizó el plan de pagos por el monto adeudado de UFV´s.24.992.840.-, conforme al artículo 26 de la Ley de Reestructuración, concordante con el artículo 54 del D.S. Nº 27384, artículo único del D.S Nº 28577 y el Acuerdo de Transacción y el Adendum, suscrito por la empresa demandante y la junta de acreedores, incluido el SIN, debiendo estos, adecuarse a lo previsto en el mismo con relación al monto de las quitas de capital y a la condonación de intereses, multas y sanciones.
Agregando que la empresa demandante, según el artículo 14. II del D.S. 27384, registró el adeudo correspondiente a GRACO en el acuerdo de transacción y ante la Superintendencia de Empresas, institución que homologó dicho acuerdo, otorgándole fuerza de cosa juzgada y por ende de cumplimiento obligatorio para los acreedores, indicando que el Acuerdo de Transacción contempla en su Capítulo XX, el procedimiento a seguir cuando hay un incumplimiento de pago o de cualquier otra forma, y es con una carta de comunicación a Bebidas S.A. de que se produjo un evento de incumplimiento y otorgar un plazo de 15 días para que se subsane.
Por otra parte adujo que, el Tribunal de Apelación en el Auto de Vista recurrido señaló que la presente demanda se interpuso contra Resoluciones Sancionatorias que no comprenden los periodos de la reestructuración por ser posteriores, sin embargo, el proceso de reestructuración sigue vigente para la empresa Grupo Industrial de Bebidas S.A., por lo que todos los adeudos tributarios deben tener las condiciones señaladas en el Acuerdo de Transacción; manifestando al respecto, que la Ley Nº 2495, fue promulgada, no como una concesión, sino como un acto de reparación y previsión por parte del Estado, por las variables macroeconómicas que en su momento determinaron el deterioro de la economía de mercado interno e internacional, que redundaron el daño a las empresas industriales del país.
Finalmente señaló que al haberse demostrado la interpretación errónea de la ley y error en la apreciación de la prueba, interpone el presente recurso, solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido.
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