Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 776/2014-RRC
Sucre, 19 diciembre de 2014
Expediente : Cochabamba 58/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Irineo Mendoza Flores y otro
Delitos : Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional y
otro
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de agosto de 2014, que cursa de fs. 314 a 316 vta., Irineo Mendoza Flores, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 17 de 20 de febrero de 2014, de fs. 292 a 294, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) contra Mario Miranda Mamani y el recurrente, por los delitos de Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, y Robo Agravado en grado de tentativa, previstos y sancionados por los arts. 223 y 332 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 3 a 5) y particular (fs. 48 a 51), desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 8/11 de 11 de marzo de 2011 (fs. 231 a 238), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a los imputados Irineo Mendoza Flores y Mario Miranda Mamani, autores de los delitos de Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, y Robo Agravado en grado de tentativa, tipificados por los arts. 223 y 332 con relación al art. 8 del CP, respectivamente; condenándolos a la pena privativa de libertad de seis años.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Irineo Mendoza Flores formuló recurso de apelación restringida (fs. 246 a 249 vta.), que fue resuelto mediante Resolución 17 de 20 de febrero de 2014 (fs. 292 a 294), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 434/2014-RA de 2 de septiembre, que declaró su admisión, se tiene como motivo el siguiente:
Denuncia el recurrente, que el Auto de Vista carece de claridad en su fundamentación, pues el Tribunal de alzada se limitó a reiterar lo señalado en la Sentencia, cuando lo que correspondía era pronunciarse sobre los aspectos denunciados en su apelación restringida, relativos a que: i) En la Sentencia no existe prueba alguna que demuestre que deterioró las rieles o las haya inutilizado; en consecuencia, que haya cometido los delitos endilgados; ii) El Tribunal de Sentencia, al no haberse basado en la ley, no actuó en forma imparcial; iii) Pese a que los medios de prueba conducen a que su inocencia, fueron “…objeto de contradicciones existentes entre la fundamentación y el fallo final…” (sic); iv) Se vulneró la sana crítica, pues si bien se valoró las declaraciones testificales; empero, la Sentencia “…no indica qué valor tienen cada uno de ellos…” (sic), para llegar a la convicción de que fue autor material; v) Debió dictarse sentencia absolutoria, por cuanto en el juicio no se aportó prueba suficiente sobre su participación; y, vi) La Sentencia incurrió en los defectos previstos por los incs. 1), 5) y 11) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita: “se establezca la evidente contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes contradictorios de carácter vinculante” (sic).
I.2. Admisión del recurso
Mediante el Auto Supremo 434/2014-RA de 2 de septiembre, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del único motivo expuesto.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Acusación formal.
El Ministerio Público fundamentó su acusación señalando que: “En fecha 10 de febrero del 2009, a hrs. 04:30 aprox. Ha llamado de Radio patrullas 110 de la localidad de Quillacollo, personal policial de la división propiedades de la Felcc, se constituyó en la zona de Chilltopampa Km. 35 carretera Cbba. – Oruro, a la altura del puente Negro, a objeto de verificar la presencia de dos sujetos aprehendidos por los comunarios del lugar cuando pretendían llevarse los rieles de la vía férrea, cortando las mismas en una medida de 5 km. de largo, una vez en el lugar los comunarios en un número aprox. de 50 personas entregaron en forma pasiva a los dos aprehendidos quienes fueron identificados como IRINEO MENDOZA FLORES y MARIO MIRANDA MAMANI, los comunarios explicaron a los funcionarios policiales que los sindicados fueron encontrados en forma flagrante cuando cortaban los rieles de la vía férrea junto a unas ocho personas más, quienes al verlos se dieron la fuga” (sic).
II.2. Acusación particular.
La ENFE en su condición de querellante, fundamentó su acusación señalando que el 9 de febrero de 2009, al promediar las 23:00 horas, los imputados fueron sorprendidos de manera flagrante, por comunarios de la Comunidad “Chilltupampa” ubicada a la altura del km. 35 de la carretera Cochabamba – La Paz, cuando cortaban, sacaban y robaban rieles de propiedad de la citada empresa, existiendo un faltante de 600 m. lineales,
en los que ya no existe rieles, circunstancias en las que fueron aprehendidos y conducidos a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), cometiendo de esta manera los delitos de Robo, Robo agravado, Atentado contra la seguridad de los medios de transporte y de los servicios públicos, así como Destrucción o deterioro de los bienes del Estado, cursantes en los arts. 331, 332, 213, 214 y 223, todos del CP.
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