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TSJ

AS/0776/2015

Tribunal Supremo de Justicia
11 de septiembre de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de Contrato.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 776/2015 - L

Sucre: 11 de septiembre 2015

Expediente: CB-10-11-S

Partes: Benedicta Gangas Zurita de Orellana. c/ Maximiliana Emilia Almendras Luizaga.

Proceso: Nulidad de Contrato.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 356 a 358 vta., interpuesto por Maximiliana Emilia Almendras Luizaga, contra el Auto de Vista REG/S.CII/RR/ASEN.160/30.11.2010 de 30 de noviembre de 2010 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba (Hoy Tribunal Departamental de justicia), cursante de fs.351 y vta., en el proceso ordinario de Nulidad de Contrato, seguido por Benedicta Gangas Zurita de Orellana contra Maximiliana Emilia Almendras Luizaga, el Auto de concesión de fs. 366, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Sexto en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, dicta Sentencia Nº 32 de 31 de marzo de 2007, cursante de fs. 202 a 206 vta., declarando PROBADA la demanda principal y excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad falta de acción y derecho interpuestas en contra de la acción reconvencional e, IMPROBADA LA ACCION RECONVENCIONAL y excepciones perentorias de falta de acción y derecho, falsedad y prescripción interpuesta en contra de la acción principal, por lo que se declara nulo y sin valor el contrato de préstamo de dinero por $us 27.390, inserto en la minuta de 15 de marzo de 2001, elevada a escritura pública Nº 130 de 15 de marzo de 2001, así como se dispone la cancelación del gravamen en la matrícula computarizada 3.01.1.02.0002092, asiento B-3 de 17 de marzo del 2001 a favor de ALMENDRAS LUIZAGA MAXIMILIANA EMILIA sobre el inmueble de propiedad de ORELLANA GANGAS BENEDICTA DE, más daños y perjuicios a averiguarse en ejecución de sentencia, sin costas por ser juicio doble.

Resolución que es apelada por Maximiliana Emilia Almendras Luizaga, mediante escrito de fs. 221 a 224, que merece Auto de Vista REG/S.CII/RR/ASEN.160/ 30.11.2010 de 30 de noviembre de 2010, cursante en fs. 351 y vta., que ANULA EL AUTO DE CONCESIÓN DE ALZADA y declara ejecutoriada la Sentencia apelada. Resolución que merece el siguiente análisis.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del contenido del recurso de Casación, se establecen los siguientes puntos:

En el fondo:

La recurrente impugna al Auto de Vista por violar los arts. 237- I) ; 90 I) y II) del Código de Procedimiento Civil, pues en el caso de autos la resolución no se enmarca en ninguna de las cuatro formas de resolución en la normativa precedentemente señalada, porque anula indebidamente el Auto de concesión de alzada, sólo puede expedirse un Auto anulatorio o repositorio como lo prevé el art. 237-I-4) del Código de Procedimiento Civil, cuando se hubieran detectado vicios de nulidad por infracción de normas procesales, que no ocurre en el presente caso, por lo que se estaría forzando la forma de resolución contenida en dicho Auto de Vista.

Manifiesta también violación a los arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el recurso de apelación fue planteado fundamentando el agravio sufrido, por lo que la resolución impugnada no se circunscribió al mandato del art. 236 del Código Adjetivo Civil en relación al art. 227 del mismo cuerpo legal, fallando indebidamente pues debió fallar fundamentando en una de las formas establecidas en el art. 237 – I) del Código de Procedimiento Civil.

En base a ello solicita casar dicho Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo falle declarando IMPROBADA LA DEMANDA así como las excepciones contra la acción reconvencional y PROBADA LA DEMANDA RECONVENCIONALD DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO.

En la forma:

Refiere que el Tribunal de alzada al anular el Auto de concesión de alzada y declarar ejecutoriada la Sentencia apelada, habría otorgado más de lo pedido por las partes, obrando con exceso de poder, sin pronunciarse sobre algunas pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente con la fundamentación de agravios, violando el derecho a la defensa y al debido proceso, desconociendo el derecho de impugnación de la Resolución de alzada, por cuanto sólo después de agotado ese recurso correspondería la ejecución de Sentencia, en inobservancia de los arts. 254 num. 4) y 7) y 515 del Código de Procedimiento Civil y 115.II) de la Constitución Política del estado.

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Criterio

“… el Tribunal Ad quem a tiempo de pronunciar la Resolución de vista, no ha realizado una exhaustiva revisión y análisis del recurso de apelación planteado de fs. 221 a 224, de obrados, coligiéndose que la impugnante si fundamentó y expresó sus agravios, talvez no con una técnica adecuada, pero si cumplió con lo determinado por los arts. 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil; como es el de criticar los fundamentos de la demanda inherente a la nulidad de contrato, así como lo relativo a la fundamentación y motivación de la Sentencia; y lo referido a la confesión provocada, que más allá de ser valederos o no, correctas o incorrectas esas pretensiones que deben ser examinadas en segunda instancia, constituyen una crítica a la Sentencia y debe ser el Tribunal de Alzada el que deba absolver tales agravios y darles una repuesta fundamentada. Consiguientemente el Tribunal Ad quem, estaba en la obligación de entrar a considerar el fondo del recurso y no desconocer su competencia, como evidentemente lo hizo al anular el Auto de Concesión de Alzada…”

Datos del proceso

Demandante
Benedicta Gangas Zurita de Orellana.
Demandado
Maximiliana Emilia Almendras Luizaga.
Proceso
Nulidad de Contrato.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por Auto de Vista que anuló obrados indebidamente / Por requerir excesivo formalismo en el recurso de apelación
Tribunal Supremo de Justicia11 de septiembre de 2015AS/0776/2015Fuente oficial