Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 776
Sucre, 09 de octubre de 2015
Expediente: 518/2011-S
Demandante: Ignacio Román Mendoza Pizarro
Demandada: Universidad Sanfrancisco Xavier de Chuquisaca
Distrito : Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Walter Arízaga Cervantes, en su calidad de Rector de la Universidad Mayor Real y Pontificia San Francisco Xavier de Chuquisaca (U.M.R.P.S.X.CH), de fs. 213 a 215, contra el Auto de Vista N° 342/2011 de 18 de octubre de fs. 206 a 210, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso por reintegro en el pago de beneficios sociales seguido por Ignacio Román Mendoza Pizarro contra la entidad recurrente; el responde al recurso de fs. 217 a 220; el Auto Nº 382/2011 de 11 de noviembre a fs. 221 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I.
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1.1 Sentencia
Planteada la demanda y tramitado el proceso, el Juez de Partido Primero del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, pronunció Sentencia Nº 043/2011 de 29 de julio de fs. 172 a 175, declarando probada en parte la demanda, sin costas y probada la excepción de prescripción opuesta por la institución, sin costas; disponiendo que la entidad demandada cancele por el siguiente concepto: tiempo del 1 de julio de 1968 hasta el 3 de agosto de 2007( menos el lapso comprendido de Nov/1971 a febrero de 1979, 1.- desahucio a favor del actor la suma de Bs.36.642,06.- (treinta y seis mil seiscientos cuarenta y dos 06/100 más la actualización y multa de acuerdo al art. 9 del DS Nº 28699 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto los recursos de apelación por la entidad demandada y el demandado de fs. 182 a 185 y 189 a 191 respectivamente es resuelto por Auto de Vista N° 342/2011 de 18 de octubre de fs. 206 a 210, por la cual la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Chuquisaca, revoca totalmente la Sentencia Nº 43/2011 de 29 de julio y deliberando en el fondo declara probada la demanda e improbada la excepción perentoria de prescripción, disponiéndose que la entidad demandada cancele a favor del demandante por el concepto: de indemnización por 7 años y 4 meses en virtud de un salario indemnizable de Bs. 12.214,02., la suma de Bs. 89.569,48, monto sobre el que se deberá aplicar la actualización y multa con arreglo al art. 9 del DS Nº 28699 de mayo de 2006. Sin costas
I.2 Motivos del recurso de casación
En noticia del precitado Auto de Vista Walter Arízaga Cervantes, interpone recurso de casación en el fondo de fs. 213 a 215, señalando lo siguiente:
En cuanto a la conclusión del Auto de Vista sobre la suspensión y no interrupción de la relación laboral, y su apoyo en los Decretos Supremos 09061, 9175, 16167 (art. 5), 17826 (inc. j) y 1903; dice el recurrente que aquel lecho legal fue malinterpretado por el Tribunal de Alzada, pues exige al Ministerio de Trabajo analizar los antecedentes de los trabajadores despedidos por causas político sociales, disponiendo su reincorporación una vez comprobadas la o las causas de su distracto laboral,.
Lo afirmado por el Auto de Vista en relación al caso de autos y el art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) es incorrecta, pues al ser la entidad recurrente una de tipo público, mal puede asignar salarios en periodos en los que no se prestó servicios efectivos, como sucedió con el actor en el lapso comprendido; incluso, señala la previsión del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, exige para el cómputo de tiempo de servicios el cumplimiento de ciertos requisitos; agregando, que para el caso de cómputo de tiempo de servicios en el que medie despido por causas políticos sindicales, el actor debió cumplir lo estatuido por el art. 5 del DS 16167 de 13 de febrero de 1979, el art. 2 del DS Nº 19039 de 8 de julio de 1982, y el inc. J) del DS Nº 17286 de 18 de marzo de 1980, normas todas que disponen como condición sine quanon que previa consideración de tiempo de servicios, debe preexistir una Resolución Ministerial otorgada por la Cartera de Trabajo.
Señala que tales normas, se encuentran en plena vigencia y que fueron presentadas al proceso en su oportunidad; empero, reclama que no fueron debidamente interpretadas vulnerando el principio de verdad material.
Finaliza este motivo indicando, que el Tribunal de alzada no puede “premiar la actitud pasiva del recurrente quien no tramitó su Resolución Ministerial de reincorporación de manera oportuna ante las autoridades competentes [ya que estaría] violando dichas disposiciones legales, al no aplicar las mismas y al margen de ello están causando un daño económico a la Universidad…que se encuentra sometida a la Ley 1178 SAFCO” (sic)
Señalando al punto 3 incs. a) y d) del Auto de Vista impugnado el recurrente alega que el Tribunal de Alzada en base a los arts. 120 de la LGT y 136 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), los derechos laborales prescriben dentro de los dos años siguientes al distracto laboral, siendo que esa fecha fue comprobada en el proceso fue el 4 de agosto de 2007, al no haber solicitado el actor ampliación de su licencia como docente titular, siendo que no habiendo ese trámite abandonó sus funciones, aspecto que debe ser considerado como una renuncia tácita computable a partir del 3 de agosto de 2007, pues mediante Resolución Rectoral 316/2006 se concedió licencia al actor por el tiempo de un año a partir del 3 de agosto de 2006.
En aquel orden asevera que a efectos de prescripción el derecho a la indemnización habría prescrito el 3 de agosto de 2009, conforme los arts. 1492 y siguientes del Código Civil (CC) y la norma laboral antes citada, manifestando en conclusión que “en el presente caso no existió interrupción de la prescripción porque el beneficio de la indemnización del recurrente ya prescribió el 3 de agosto de 209, al haber transcurrido dos años desde la ruptura de la relación laboral” (sic).
II.2 Petitorio
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