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TSJ

AS/0776/2016

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Usucapión.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 776/2016

Sucre: 28 de junio 2016

Expediente: O-52-15-S

Partes: Antonio Jiménez Calle y Zenobia Salazar Pedro de Jiménez. c/ Jaime

Muriel Quiróz.

Proceso: Usucapión.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 878 a 881 y vta., interpuesto por Antonio Jiménez Calle y Zenobia Salazar Pedro de Jiménez contra el Auto de Vista Nº 164/2015 de 03 de julio, cursante de fs. 861 a 870 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de Usucapión seguido por Antonio Jiménez Calle y Zenobia Salazar Pedro de Jiménez contra Jaime Muriel Quiróz, la respuesta de fs. 895 a 896, la concesión de fs. 897, los antecedentes del proceso, y;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1. El Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Oruro dictó la Sentencia Nº 27/2015 de 08 de mayo, cursante de fs. 806 a 813 y vta., declarando Probada la demanda de usucapión incoada de fs. 33 a 34 por Antonio Jiménez Calle y Zenobia Salazar Pedro de Jiménez por consiguiente se asumen las siguientes decisiones: 1º Se declara el reconocimiento del derecho de propiedad por usucapión en favor de Antonio Jiménez Calle y Zenobia Salazar Pedro de Jiménez del bien inmueble objeto de litigio. 2º Se dispone el registro del derecho de propiedad de los demandantes en la oficina de Derechos Reales en la Matricula Nº 4.01.1.01.0001479 con antecedente dominial en la Partida Nº 818 del Libro de Propiedades Capital de 1995. 3º Para efectos de la facción de la minuta y posterior protocolización, notifíquese a la Jefatura de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro a objeto de que proceda a emitir Informe Técnico de Catastro Urbano para la inscripción en Derechos Reales del lote de terreno referido. Cumplido con los informes requeridos se labrará la minuta correspondiente. 4º Cúmplase con el pago de impuestos correspondientes conforme a la Ley 843. Alternativamente se declara Probada la pretensión de la acción reconvencional formulada por Jaime Muriel Quiróz de fs. 75 a 77 reiterada y corregida a fs. 121 a 122 y 128 a 129, a cuyo efecto se asumen las siguientes decisiones: 1º Se declara la nulidad de la Escritura Pública Nº 1904/2002 a cargo de la entonces Dra. Norka Rocha Orozco de fecha 4 de diciembre de 2002, y sin lugar al resarcimiento de daños y perjuicios por falta de prueba. 2º Ejecutoriada la presente Resolución se dispone su cancelación en la Notaria de Fe Pública del actual tenedor y en la oficina de Registro de Derechos Reales la Partida Nº 124 del Libro de Propiedades Capital de 2003. 3º Se declara improbada la excepción de falta de acción y derecho planteada por el demandado 4º Sin Costas.

I.2. Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandada, mediante escrito de fs. 816 a 821 y vta., que mereció el Auto de Vista Nº 164/2015 de 03 de julio, cursante de fs. 861 a 870 y vta., que en lo relevante fundamenta que el art. 106 de la Ley Nº 439, señala lo siguiente: “I. La nulidad podrá ser declarada de oficio, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente…”, norma aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada Ley, por lo que la aplicación de una nulidad procesal –en caso de advertirse infracciones al debido proceso- puede ser aplicada aún de oficio; que en el presente caso de suyo es imprescindible considerar sobre la cosa juzgada; que cuando una Sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que podemos definir como aquellas repercusiones que produce la Sentencia firme en el ámbito del Ordenamiento jurídico, en ese sentido la cosa juzgada material produce dos efectos esenciales uno negativo y otro positivo, el efecto negativo supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto, es lo que se conoce como “non bis eadem”, su justificación radica en que no es posible sustanciar un mismo litigio en forma eterna, el efecto positivo, supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero; que para el caso de Autos nos interesa referirnos al límite subjetivo de la cosa juzgada que orienta, la misma vincula básicamente a todas las partes que intervinieron en el proceso, sus herederos y causahabientes conforme prevé el art. 1451 del Código Civil, cuestionarse si la tutela invocada por los ahora actores Antonio Jiménez Calle y Otra sobre declaratoria de derecho de propiedad por prescripción adquisitiva se encuentra afectado por la Sentencia con calidad de cosa juzgada que emergió del proceso de reivindicación sustanciado por Jaime Muriel Quiróz en contra de Antonio Jiménez Calle, respondiendo a aquella interrogante, la respuesta es afirmativa, porque ambos han sido parte principal de aquél primer proceso (ya concluido) que actualmente se encontraría en ejecución de Sentencia; por lo que en ese antecedente anula obrados sin reposición hasta el decreto de Admisión de fs. 34. Siendo que se hubo constatado la existencia de resoluciones o fallos judiciales con autoridad de cosa juzgada sobre el objeto de litigio que se expone en la demanda principal, se dispone el rechazo in limine de la misma y ulterior archivo de obrados.

I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:

II.1. De las infracciones acusadas por los ahora recurrentes, se extrae en calidad de resumen lo siguiente:

En la forma:

1. Denuncia infracción del inc. 4) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil.

Refiere que los Vocales signatarios del Auto de Vista no aplicaron para nada dicha ley procedimental y no fallaron sobre los puntos apelados que detalla y que en ningún punto del recurso de apelación el demandado señala hasta que fojas del proceso debe anularse y porque motivos y lo hace de un modo general.

Que la Sala Civil Primera no se refiere para nada a la acción de usucapión, refiriéndose solo a la cosa juzgada en más de seis páginas sin motivo alguno. Tampoco resolvió el recurso sobre la excepción de cosa juzgada planteada por el demandado y que fue rechazada y apelada ante el Tribunal y como no se pronunció sobre la misma quedó sin resolverse.

2. Acusa infracción de los incs. 2) y 3) del art. 192 y art. 397 del Código de Procedimiento Civil en el Auto de Vista recurrido.

Expresa que las Autoridades recurridas no revisaron el proceso en su conjunto, tal como manda el art. 192 del C.P.C.; porque no se tuvo en cuenta que se trata de un proceso ordinario; como se trata de dos demandas principal y reconvencional los Vocales estaban obligados a analizar ambas acciones y sus incidencias y emergencias; empero el Auto de Vista se refiere oficiosamente a la cosa juzgada; que se pasó por alto y no se toma en cuenta que el Juez de Partido Primero en lo Civil declara improbada la excepción de cosa juzgada y que no se pronuncia sobre dicho aspecto; y que ninguna ley le faculta a la Sala Civil de dictar otra Sentencia diferente e independiente de la dictada por el Juez de la causa.

3. Denuncia reincidencia de infracción de los arts. 192 y 397 del C.P.C. por introducir erróneamente la supuesta cosa juzgada y no discernir en su verdadero alcance y profundidad la demanda de usucapión.

Manifiesta que el Auto de Vista recurrido no toma en cuenta aspectos legales y pruebas esenciales, debido a la extralimitación de sus funciones de la Vocal relatora que en vez de conocer a fondo los antecedentes del proceso de usucapión, sus pruebas esenciales y otros como la resolución de los puntos de apelación del demandado y la contestación correspondiente de su parte, aplicó la cosa juzgada a todo el proceso sin analizar ni evaluar ninguna de las acciones y su prueba correspondientes.

Por lo expuesto, solicita tener presente que se halla acreditada el recurso de forma por la reiterada infracción de leyes procesales de forma.

En el fondo:

1. Acusa violación del art. 56.I de la Constitución Política del Estado y art. 138 del Código Civil.

Refiere que la violación consiste en que el Auto de Vista recurrido, no analiza y menos evalúa las pruebas que detalla de su derecho propietario, base de la acción de usucapión tal como era su obligación conforme determinan los arts. 192 y 397 del C.P.C.

Finalmente refiere que la defensa de su vivienda minera, legalmente ocupada lleva 12 años desde el anterior proceso hasta la Sentencia dictada por el actual Juez de Partido Primero en lo Civil, ambas sentencias coinciden plenamente en su derecho propietario, mediante la prescripción adquisitiva, demostrada con amplia prueba literal y testifical, informes y certificación de FONVIS, del Ministerio de Obras Públicas, las certificaciones de la Junta Vecinal del Barrio minero ITOS y otras instituciones, lo que pide se tenga presente a momento de dictar el Auto Supremo.

Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista, y deliberando en el fondo confirmar la Sentencia con costas.

II.2. De la respuesta al recurso de casación:

Del contenido del memorial de contestación al recurso de casación, en lo pertinente y esencial se resume lo siguiente:

El demandado refiere que no existe vulneración al inc. 4 del art. 254 del procedimiento civil.

Expresa la inexistencia de la infracción de los incs. 2 y 3 del art. 192 y art. 397 del procedimiento civil que acusan los recurrentes.

Manifiesta la inexistencia de la violación del art. 56.I de la C.P.E., acusada por los recurrentes, porque nunca hubo posesión pacifica, libre y continuada por parte de los actores, por cuanto con la prueba literal de descargo y que cursa en el expediente de fs. 760 a 784 debidamente legalizado, se demostró que desde el año 2004, dicho bien inmueble se encuentra en litigio, por lo tanto los recurrentes quieren sorprender al Tribunal al afirmar falsamente su posesión dizque de 28 años, cuando en su demanda dice lo contrario.

Por lo que solicita declarar infundado el recurso de casación, con costas.

III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

En mérito a la resolución a dictarse en el presente caso de Autos, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1.- Respecto a la declaración de nulidad de obrados y la revisión de las actuaciones:

El art. 106.I del Código Procesal Civil, dispone que: “I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la

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Criterio

"... el Tribunal de Alzada al haber anulado la Sentencia y al no haber emitido su criterio en relación a los puntos apelados, incurrió en infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, la violación al principio del debido proceso legal, en su elemento al derecho a la defensa de los impugnantes..."

Datos del proceso

Demandante
Antonio Jiménez Calle y Zenobia Salazar Pedro de Jiménez.
Demandado
Jaime
Proceso
Usucapión.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / VulneraciónDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Perentorias / Cosa juzgada / Improcedencia
Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2016AS/0776/2016Fuente oficial