Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 776/2017-RRC
Sucre, 05 de octubre de 2017
Expediente : Santa Cruz 30/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Sergio Gabriel Sánchez Justiniano y otro
Delitos : Robo Agravado y otro
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2016, cursante de fs. 490 a 499, Sergio Gabriel Sánchez Justiniano, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 77 de 4 de noviembre de 2016, de fs. 481 a 485, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los vocales William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Hidayet Tatli y Karen Jhoana Gallego Vallejos contra el recurrente y Rafael Rivero, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Tentativa de Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 332 y 252 incs. 1) y 7) del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencias 3/2016 de 26 de enero (fs. 341 a 343) y 40/2016 de 10 de junio (fs. 433 a 439), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Rafael Rivero (procedimiento abreviado) y Sergio Gabriel Sánchez Justiniano, autores de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de costas, siendo el segundo absuelto del delito de Tentativa de Asesinato.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Sergio Gabriel Sánchez Justiniano (fs. 444 a 451 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 77 de 4 de noviembre de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 384/2017-RA de 29 de mayo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, no le otorgó el derecho y oportunidad para subsanar los defectos de forma de su recurso de apelación restringida, conforme lo establecido por el art. 399 del CPP, por lo que se habría vulnerado el principio de seguridad jurídica, su derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); al efecto, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 87 de 28 de marzo de 2006.
2) Denuncia incongruencia omisiva, porque el Auto de Vista recurrido no se habría pronunciado sobre la denuncia fundada en la errónea aplicación de la ley adjetiva (art. 365 CPP), indicando que ninguna de las pruebas aportadas por la parte acusadora le incriminarían con el presunto Robo Agravado, tampoco habría respondido a la denuncia; en sentido que la Sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al proceso, señalando al respecto que se habría valorado de forma ilegal, los informes del asignado al caso y de acción directa, el acta de requisa personal y el muestrario fotográfico, pruebas que señala debieron ser excluidas por haber sido obtenidas de manera ilegal; sin embargo, su incidente de exclusión de las indicadas pruebas fue rechazado, por lo que hizo la correspondiente reserva de apelación, omisión que se traduciría en vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP.
En el mismo ámbito de denuncia, refiere que el Tribunal de alzada tampoco se hubiera pronunciado, respecto a la falta de fundamentación de la Sentencia, o que la misma sea insuficiente o contradictoria, señalando que el fallo no cumplió con lo previsto por el art. 124 del CPP; finalmente, asevera que tampoco se hubiera pronunciado respecto a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes; o no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba, señalando al respecto que la prueba aportada por el Ministerio Público no fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad en el hecho acusado, indicando que las pruebas consistentes en el formulario de denuncia, muestrario fotográfico, acta de registro del lugar, informes del asignado al caso, informe de Acción directa, acta de requisa personal, requerimiento fiscal y resolución fiscal de aprehensión, de ninguna manera lo involucran con el Robo Agravado y que al contrario la testifical de descargo demostraría que el día de los hechos acusados, se encontraba todo el día en su casa, festejando el cumpleaños de su esposa; al respecto, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006, 93 de 24 de marzo de 2011 y 49/2012 de 16 de marzo.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se anule y deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga la emisión de una nueva resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 384/2017-RA de 29 de mayo, cursante de fs. 508 a 510, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Sergio Gabriel Sánchez Justiniano, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencias 03/2016 de 26 de enero y 40/2016 de 10 de junio, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró autores a Rafael Rivero (procedimiento abreviado) y Sergio Gabriel Sánchez Justiniano, de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de costas, siendo el segundo absuelto del delito de Tentativa de Asesinato, con los siguientes argumentos:
Como hechos generadores del proceso penal, se tiene que el 29 de marzo de 2014, a horas 10:30 a.m. (aproximadamente), cuando Hidayet Tatli se encontraba descansando en su habitación ubicada en la Av. Viedma Nº 79 “Karaoke Jote”, en compañía de su esposa Karen Jhoana Gallego Vallejos, Rafael Rivero en compañía de otro sujeto ingresaron violentamente al lugar portando un arma de fuego, apuntándoles y gatillando a las víctimas; sin embargo, no salió ningún disparo, en ese momento el denunciante corre a la cocina a sacar un cuchillo para poder defenderse, situación que hubiera sido aprovechada por dichos sujetos para darse a la fuga, logrando llevarse la suma de $us. 4.800.- y Bs. 8.700.-, más un teléfono celular Iphone S5, hechos que se tuvieron como probados en el acápite VII de la Sentencia referida.
Respecto de la valoración probatoria en su acápite IX, estableció que las pruebas incriminatorias de cargo como la declaración del asignado al caso Sgto. 2do. Roberto Carlos Rivero Sanguino y las documentales judicializadas, consistentes en el formulario de denuncia de 29 de marzo de 2014 formulada por Hidayet Tatli, el muestrario fotográfico, el acta de registro del lugar de los hechos en el inmueble donde funciona el karaoke Jote, donde se observó el destrozo de muebles, buscando donde se encontraba el dinero y que fue sustraído por Sergio Gabriel Sánchez Justiniano y Rafael Rivero; el informe del asignado al caso, el informe de los Policías que realizaron la acción directa de aprehensión de los acusados, dos actas de requisa personal de 11 de junio de 2014, tres actas de reconocimiento de persona donde las víctimas reconocen y señalan a las personas que ingresaron a robar el dinero y otras especies que se encontraban en el Karaoke, el muestrario fotográfico en el momento cuando se realiza el desfile identificativo de los dos acusados y la resolución fiscal de aprehensión después de que las víctimas identifican a los autores del hecho de robo agravado; hubiesen permitido al Tribunal de Sentencia contar con la suficiente convicción sobre la responsabilidad penal del acusado.
II.2. De la Apelación Restringida de la imputada.
Conforme al memorial cursante de fs. 449 a 451 vta., se tiene como agravios denunciados los siguientes:
1. La inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva y Adjetiva; toda vez, que el Tribunal de Sentencia concluyó que la prueba producida les otorgó convencimiento sobre su responsabilidad penal, cuando al contrario se debió decretar su absolución, ya que la prueba aportada no hubiera sido suficiente para generar en el juzgador la convicción sobre su responsabilidad penal, tal como establece el art. 370 inc. 1) del CPP, señalando que ninguna de las pruebas aportadas lo incriminaba como presunto autor del Robo Agravado, ya que conforme sus testigos de descargo, se hubiese acreditado que el día de los hechos estuvo en su domicilio particular; toda vez, que era el cumpleaños de su esposa y la celebró con un almuerzo.
2. La Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, o incorporados por su lectura en violación a la norma prevista en el inc. 4) del art. 370 del CPP, efectuando para ello la precisión de las pruebas que acreditarían su denuncia, las pruebas PD-3 consistente en el informe del asignado al caso, documento en el que no se lo nombra en ninguna parte, PD-8 referente al informe de acción directa de 11 de junio de 2014, actuación que fue dos meses después del hecho; por lo tanto no existía flagrancia, PD-9 acta de requisa personal, en la no que no se le encontró ningún elemento probatorio que le vincule al ilícito investigado y aun así de manera ilegal fue trasladado a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) para la realización de un reconocimiento de personas y PD-12 correspondería a un simple muestrario fotográfico, que no llevaba pie de firma para determinar a quien correspondía dicha firma, constituyéndose en una prueba ilícita. Todas esas pruebas a decir del imputado son ilícitas pues, si bien pudieron ser utilizadas para una imputación por su carácter provisional, no eran susceptibles de convalidación para una condena al ser sólo indiciarias; en consecuencia, estas pruebas debieron ser excluidas y no rechazadas sus solicitudes de exclusión probatoria.
3. Defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP; es decir, que no exista fundamentación o que esta sea insuficiente o contradictoria, señalando que en la resolución impugnada se concluyó que sus testigos de descargo eran su familiares y que las versiones no resultaban creíbles, además de contradictorias, cuando al contrario de la consideración de estas se acreditaría de manera clara y contundente que ninguna de las pruebas arroja como resultado su culpabilidad o autoría, citando al efecto la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre.
4. La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], señalando que la prueba aportada por el Ministerio Público no era suficiente para acreditar su participación y culpabilidad en el hecho acusado, identifica para ello nuevamente las pruebas PD-1, PD-2, PD-3, PD-9, PD-10 y PD-
11, que además de ser ilícitas tampoco demostrarían su responsabilidad penal.
II.2. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de alzada, con carácter previo a resolver los agravios planteados, en el considerando I del Auto de Vista motivo de análisis, efectúa el test de admisibilidad, señalando que el recurso de apelación restringida interpuesto por la parte acusada, se encontraba previsto y justificado en la forma exigida por el art. 407 y siguientes del CPP, por lo que correspondía disponer su admisión para su consideración y sustanciación conforme a las atribuciones otorgadas por el art. 398 del CPP, por cuanto ingresó a resolver los siguientes motivos:
i. Respecto del defecto previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, el recurrente hubiera señalado que no se valoró la declaración testifical de descargo, que demostraba que su persona se encontraba en su domicilio el día de los hechos, además de otros aspectos relativos a la presunta defectuosa valoración probatoria, sin considerar que dicho defecto está previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, por lo que el mismo sería resuelto a tiempo de considerar justamente el inciso antes señalado.
ii. Sobre el defecto de la Sentencia previsto en el inc. 4) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada concluyó que el recurrente ingresó en una serie de contradicciones a tiempo de formular el referido agravio; pues señaló que las pruebas documentales 3, 8, 9 y 12 fueron obtenidas de manera ilícita, alegando que si bien pudieron ser utilizados como medios indiciarios para formular una imputación que es de carácter provisional, no podían haber sido incorporadas al juicio vulnerando lo previsto en los arts. 5, 6 y 12 del CPP; sin embargo, en el listado de pruebas objetadas, no se señala porqué se considera que dichas pruebas hubiesen sido ilegalmente introducidas al juicio, mucho más aún, si dice que planteó incidente de exclusión probatoria que fue rechazada por el Tribunal de Sentencia y al haber efectuado su reserva de apelación tenía la obligación de fundamentar de manera correcta, por qué el Tribunal de origen actuó de manera ilegal al rechazar su incidente, además de no señalar qué normas se vulneró, qué derecho o garantías constitucionales; en consecuencia, no era evidente el defecto alegado.
iii. En cuanto al supuesto defecto previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, el Tribunal de apelación, concluyó que la Sentencia no contenía falta de fundamentación; puesto que, en la referida resolución se expuso claramente los hechos acusados, probados y no probados, así como la valoración de la prueba y los fundamentación de derecho, estableciéndose claramente porqué se llegó a la convicción de que el acusado Sergio Gabriel Sánchez Justiniano, fue hallado autor de la comisión del hecho delictivo de Robo Agravado, determinándose la pena en base a la personalidad del acusado. Sobre la adecuación de la conducta del imputado al tipo penal condenado, los sustentos jurídicos se encuentran desarrollados en el punto X.2 de la Sentencia impugnada, en la que previa verificación se constata una fundamentación clara respecto de la demostración de culpabilidad del tipo penal acusado.
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