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TSJ

AS/0776/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
27 de agosto de 2018Penal
Proceso
Perturbación de Posesión y otro
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 776/2018-RA

Sucre, 27 de agosto de 2018

Expediente: Chuquisaca 40/2018

Parte Acusadora: Anselma Zelaya Villegas y otro

Parte Imputada: Paulino Alcaraz Ortega y otras

Delitos: Perturbación de Posesión y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de agosto del 2018, cursante de fs. 379 a 381, Paulino y Genoveva ambos de apellidos Alcaraz Ortega, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 240/2018 de 20 de julio, de fs. 357 a 364 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Anselma Zelaya Villegas y Luis Miguel Alcaraz Zelaya contra Karina Alcaraz Ortega y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Perturbación de Posesión y Usurpación Agravada, previstos y sancionados por los arts. 353 y 355 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 002/2018 de 27 de marzo (fs. 287 a 291), el Juez Público Mixto y de Sentencia de Incahuasi del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Genoveva, Paulino y Karina todos de apellidos Alcaraz Ortega, autores de la comisión del delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el art. 353 del CP, imponiendo la pena de tres meses de reclusión, siendo absueltos del delito de Usurpación Agravada.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Karina Alcaraz Ortega (fs. 294 a 296), Paulino y Genoveva ambos de apellidos Alcaraz Ortega (fs. 301 a 303 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 240/2018 de 20 de julio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó por inadmisibles todos los motivos de las apelaciones planteadas, manteniendo incólume la Sentencia apelada.

Por diligencia de 26 de julio de 2018 (fs. 365), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 2 de agosto del mismo año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

Los recurrentes refieren haber heredado junto a sus hermanos el predio rústico ubicado en la comunidad Centro Municipio Villa Charcas, ubicado en la provincia Nor Cinti, Camargo del departamento de Chuquisaca y que los acusadores armaron un proceso penal en su contra, para evitar que ejerzan su derecho propietario; a tal efecto, señalan que el Juez de Sentencia no consideró la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras Nº 477 de 30 de diciembre de 2013 y tampoco la jurisprudencia constitucional, que establecerían como competencia de la jurisdicción agroambiental conocer los casos de perturbación de posesión de predios rústicos; no obstante, en franca violación de sus derechos el Juzgador habría emitido Sentencia sin tener competencia, acarreando su nulidad en conformidad a los arts. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 12 de la Constitución Política del Estado (CPE) –incompetencia de la autoridad judicial y funciones de los Órganos del Estado- siendo convalidada con el Auto de Vista impugnado a pesar de las violaciones al debido proceso, citando las Sentencias Constitucionales 0047/2015-S2 de 3 de febrero y 381/2015 de 28 de abril.

Advierten la existencia de una errónea aplicación de la ley sustantiva en la Sentencia, aseverando que las pruebas presentadas por la parte acusadora, habrían demostrado que sus conductas no se adecuaron al tipo penal de Perturbación de Posesión, respecto a los presupuestos exigidos por ese tipo penal; es decir, no se habría acreditado su participación en el hecho y por ende no se habría desvirtuado su presunción de inocencia, por lo que asegura que el Juez de Sentencia, al emitir Sentencia condenatoria sin prueba plena incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) con relación al art. 363 inc. 2) del CPP, puesto que en su calidad de copropietarios del predio ingresaron en posesión del mismo.

Denuncian la existencia de defectuosa valoración de la prueba de descargo, asegurando que en la Sentencia ratificada por el Tribunal de apelación, no se consideró la prueba documental que acreditaría su condición de propietarios, así como la testifical, bajo el fundamento de que los testigos serían sus familiares, incurriendo en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP. Señalan que la Sala de apelación, advertido del error en la valoración de la prueba, debió corregirlo, porque las pruebas presentadas –prueba documental consistente en declaratoria de herederos, títulos de propiedad de fundo rústico, declaraciones testificales de Edgar Correa, Paulina Tolay Cardozo y Félix Tolay Alcaraz- y no consideradas en Sentencia son contundentes para demostrar su inocencia; sin embargo, al rechazarse los motivos del recurso de apelación restringida, se habría actuado en contradicción del Auto Supremo 349/2017-RA de 19 de mayo, vulnerando la seguridad jurídica, el debido de proceso y la tutela judicial efectiva.

Los recurrentes también denuncian la existencia de contradicciones entre la parte resolutiva y considerativa de la Sentencia –art. 370 inc. 8) del CPP-, vulnerando los arts. 124, 173 y 165 del CPP, al valorarse la declaración testifical de una menor, adecuando las conductas de los recurrentes al tipo penal de Perturbación de Posesión y contrariamente alegarse la existencia de malos tratos a la referida menor, considerando por ello los recurrentes que a partir de éste y otros elementos considerados irrazonables, se emitió sentencia condenatoria, haciendo solo referencia a la declaración de dos testigos, por lo que ante la duda correspondía aplicar el principio de favorabilidad. Por otra parte, señalan que el Auto de Vista impugnado fue emitido de manera infundada y en contradicción con los precedentes contradictorios invocados, a pesar de haberse denunciado violaciones al debido proceso, razón por la cual de manera excepcional se le permitiría a este Máximo Tribunal de Justicia abrir su competencia ante la denuncia de vulneraciones a derechos.

Asimismo, refieren la existencia de incongruencia omisiva prevista en el art. 370 inc. 5) del CPP, porque, la Sentencia carecería de motivación y fundamentación individual de la conducta y participación de cada acusado, vulnerando de esta forma lo establecido en los arts. 124 y 173 del CPP. De igual manera, aseguran que el Auto de Vista impugnado de manera contradictoria e infundada resolvió los recursos de apelación restringida interpuestos, solamente con relación a los siete puntos apelados, incluso sólo se habría hecho mención a los mismos, sin pronunciarse fundadamente sobre cada una de las violaciones reclamadas, además de no realizar una fundamentación individualizada de todos los recursos de apelación restringida presentados en la causa.

Finalmente, señalan que se les habría notificado con una copia de la Sentencia en la que no consta la firma del Juez y del Secretario, defecto que violentaría lo establecido por los arts. 165 inc. 5), 360 inc. 5) y 361 del CPP, acotando que, el Tribunal de alzada convalidó estas infracciones sosteniendo que no se habrían encontrado elementos que demuestren las mismas, lo que a decir de los recurrentes lesionaría el debido proceso y el derecho a una justicia pronta y oportuna, de conformidad a lo establecido en los arts. 115, 180 y 410 de la CPE.

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Datos del proceso

Demandante
Anselma Zelaya Villegas y otro
Demandado
Paulino Alcaraz Ortega y otras
Proceso
Perturbación de Posesión y otro
Tribunal Supremo de Justicia27 de agosto de 2018AS/0776/2018-RAFuente oficial