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TSJ

AS/0776/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de septiembre de 2019Penal
Proceso
Avasallamiento
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 776/2019-RA

Sucre, 10 de septiembre de 2019

Expediente : Santa Cruz 97/2019

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Pedro Miranda Quenta

Delito : Avasallamiento

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2018, cursante de fs. 1018 a 1020 vta., Pedro Miranda Quenta, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 44 de 18 de septiembre de 2018, de fs. 1005 a 1007 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ángel Juan Ávalos Sumoya contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 14 de 23 de marzo de 2018 (fs. 912 a 923 vta.), el Tribunal Décimo Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Pedro Miranda Quenta, autor y culpable de la comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, sancionando también con el pago de costas y multas a calificarse en ejecución del fallo.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Pedro Miranda Quenta formuló recurso de apelación restringida (fs. 926 a 931 y 933 a 938), resuelto por Auto de Vista 44 de 18 de septiembre de 2018, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 5 de noviembre de 2018 (fs. 1010), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 12 del mismo mes y año, formuló el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

El recurrente “DENUNCIA EN LA VIA INCIDENTAL ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA POR DEFECTOS ABSOLUTOS”, previa referencia de antecedentes, indica que presentó recusación acorde a los arts. 316 inc. 1) y 319.I inc. 3) y II del Código de Procedimiento Penal (CPP), contra los vocales de la Sala Penal que resuelve el recurso de apelación restringida, en el entendido que conocieron y resolvieron la acción de amparo constitucional del acusador particular en la misma causa, concediendo la tutela al accionante “es decir existía una identidad de partes” (sic), una vez enviado al Tribunal Constitucional el fallo fue revocado por la Sentencia Constitucional Plurinacional 1336/2016-S3 de 25 de noviembre, por cuanto los vocales refrendados al constituirse en Tribunal de Garantías ya tomaron conocimiento de los hechos acusados teniendo en cuenta los antecedentes referidos en la Resolución de Amparo Constitucional, que son los mismos hechos acaecidos y acusados en la causa que antecede, naciendo la duda de la imparcialidad del Tribunal de alzada, e incluso por haber rechazado in limine dicha solicitud de excusa, sancionando con costas, teniendo en cuenta que actuaron al margen del art. 320 del CPP, puesto que debíancorrer el trámite de rigor y menos haber considerado la prueba aportada, por lo expuesto debían correr traslado al superior en grado para el señalamiento de día y hora para la audiencia de producción de prueba y fundamente la petición, al no considerar aquello vulneraron los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), afectando el principio de legalidad, el debido proceso en su vertiente a la fundamentación y motivación de las resoluciones e incurriendo en defecto absoluto acorde al art. 169 inc. 3) del CPP, creando inseguridad jurídica a parte de pronunciar el Auto de Vista impugnado sin tener competencia para ello, por cuanto debe tenerse presente lo establecido en la SCP 1092/2014 de 10 de junio.

Acusa que los Tribunales de Sentencia y de alzada al dictar sus fallos incurrieron en el defecto de Sentencia acorde al art. 370 inc. 1) del CPP; es decir, en inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, teniendo en cuenta que según la Sentencia se tiene como hecho probado que el 29 de octubre de 2014, mediante violencia se hubiera invadido y posesionado del lote de terreno en litigio de propiedad del acusador particular, actuación que no fue explicada por el Tribunal de juicio, menos señala cuáles fueron las pruebas en las que basa su decisión, ni que se haya ejercido violencia física para apoderarse del bien inmueble, cuando la condición del recurrente recae en la tercera edad y discapacidad física al ser paralítico por cuanto no es posible caminar, estando imposibilitado de ejercitar las acciones denunciadas; asimismo, en ningún momento se aduce que el imputado sea propietario, teniendo en cuenta que se abstuvo de declarar y guardar silencio; empero, acorde a lo manifestado por el Tribunal de juicio ellos sería lo contrario y que se habría admitido el hecho acusado al carecer de un lugar para habitar, con relación a la mala aplicación de la Ley Sustantiva, se advierte se realizó dicha conducta de Avasallamiento, a los fines consiguientes el Auto de Vista impugnado refiere que existió falta de fundamentación en la apelación restringida, entendimiento contradictorio; toda vez, que el referido recurso se encuentra bien fundamentado, “no tomando en cuenta que el hecho de que se especifique la norma vulnerada no es cuestión que inhabilite mi recurso de apelación restringida” (sic), teniendo en cuenta que el defecto aludido es el art. 370 inc. 1) del CPP; sin embargo, los vocales aducen que no se encuentra debidamente fundamentado, omitiendo referirse sobre la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva que es atribuible al Tribunal de juicio, menos se constata que existieran los elementos constitutivos del tipo penal de Avasallamiento, afectando el derecho al debido proceso en relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones, concordante con el principio de legalidad y los arts. 115.II, 117.I, 180.I de la CPE, 370 inc. 1) y 169 inc. 3) del CPP, citando al efecto en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 118 de 21 de abril de 1994, 553 de 8 de noviembre de 2001, 149 de 24 de abril de 2002 y 68 de 10 de marzo de 2005.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Pedro Miranda Quenta
Proceso
Avasallamiento
Tribunal Supremo de Justicia10 de septiembre de 2019AS/0776/2019-RAFuente oficial