Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 776/2022
Sucre: 10 de octubre 2022
Expediente: CH-55-22-S.
Partes: Juan Luis Pérez Arce c/ Angélica Taborga Arancibia por sí y en representación de la menor L.A.A.T., Yulissa e Ikarus Kairo ambos de apellidos ambos Arce Taborga.
Proceso: Restitución y entrega de inmueble.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 729 a 736, interpuesto por Angélica Taborga Arancibia por sí y en representación de la menor L.A.A.T., Yulissa e Ikarus Kairo ambos de apellidos Arce Taborga en contra del Auto de Vista S.C.C.II Nº 201/2022, cursante de fs. 718 a 723 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de restitución y entrega de inmueble seguido por Juan Luis Pérez Arce, en contra de los recurrentes; la contestación de fs. 746 a 749 vta.; el Auto de concesión de fecha 4 de agosto de 2022, visible a fs. 750; el Auto Supremo de Admisión de fs. 758 a 759 vta.; todos los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Juan Luis Pérez Arce con base en el escrito de demanda de fs. 32 a 33, inició proceso ordinario de restitución y entrega de inmueble, contra Angélica Taborga Arancibia por sí y en representación de la menor L.A.A.T., Yulissa e Ikarus Kairo ambos de apellidos Arce Taborga, que posterior a haberse cumplido con las citaciones respectivas, la parte demandada según escrito de fs. 62 a 69 contestó negativamente e interpuso excepción previa de demanda defectuosamente propuesta y trámite inadecuadamente dado por autoridad judicial, y reconvino por demanda de usucapión decenal o extraordinaria, desarrollándose de esta manera el proceso en el Juzgado Público Civil Comercial N° 13 de la ciudad de Sucre, cuyo titular pronunció la Sentencia N° 50/2022 de 4 de abril, cursante de fs. 615 a 619, declarando IMPROBADA la demanda de restitución y entrega de inmueble y PROBADA la acción reconvencional de usucapión.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Juan Luis Pérez Arce según escrito de fs. 662 a 671; a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista S.C.C.II Nº 201/2022 de 05 de julio, cursante de fs. 718 a 723 vta., REVOCÓ la Sentencia N° 50/2022 de 4 de abril, por lo que dispuso declarar improbada la demanda reconvencional de usucapión y probada la demanda de restitución y entrega de inmueble, con los siguientes fundamentos:
Respecto a que la Sentencia impugnada es contraria a la lógica, jurisprudencia, doctrina, naturaleza, esencia y el art. 138 del Código Civil; señaló que la posesión alegada desde el 18 de agosto de 2008, fue interrumpida por más de cinco oportunidades por los actos de disposición efectuados por los diferentes propietarios del bien inmueble objeto de litis, transferencias efectuadas el 07 de septiembre de 2009 a favor de Erick Eduardo Ayllon Salazar; transferencia realizada el 17 de mayo de 2013 a Marcaria Arce Angulo y Luzmi Arce Angulo; transferencia efectuada en fecha 28 de septiembre de 2020 a favor de Macaria Arce Angulo; venta realizada en fecha 11 de enero de 2021 a favor de Michael Ángelo Pérez Arce y Juan Luis Pérez Arce; transferencia realizada en fecha 27 de enero de 2021 a Juan Luis Pérez Arce, sin que en ninguno de los periodos se haya dado cumplimiento con el transcurso del plazo de los 10 años de posesión requeridos por ley para adquirir la propiedad de un bien inmueble a través de la demanda de usucapión decenal.
Con relación a la errónea valoración de la prueba de confesión de la parte demandada, donde reconoce la venta efectuada por su causante Félix Arce Angulo a favor de Key Marco Pérez Arce, convalidando la transferencia a través del cobro efectuado cursante en la documental de fs. 128 a 129 y a fs. 134 y vta., por lo que no se podría pretender cobrar el saldo de una deuda por venta y al mismo tiempo usucapir el bien inmueble vendido, señaló que conforme a la doctrina y el art. 138 del Código Civil, para la usucapión solo se requiere la posesión pacifica, continuada y publica durante 10 años, pues el conocimiento de la venta del bien inmueble de propiedad de su causante solo genera un cambio de situación de propietaria a poseedora; errónea valoración de la prueba (edicto, tarjeta prontuario y SERECI), por los que se hubiera acreditado su domicilio en calle Junín N° 7, refirió que el domicilio consignado en los documentos personales o públicos, no necesariamente implica la ausencia de posesión, toda vez que la posesión puede ser ejercida por terceras personas a nombre del poseedor; errónea valoración del documento de compra venta de fs. 217 a 218 y a fs. 341 y vta., que en su cláusula cuarta señala la obligación de la parte demandada de entregar el inmueble y que en ese momento solamente ocupaban dos habitaciones, no teniendo posesión total del inmueble, señaló que al tratarse de hechos ocurridos con anterioridad a la materialización del derecho propietario del hoy recurrente, las mismas resultan irrelevantes para acreditar posesión, en razón a que lo que se debe analizar para la usucapión es la posesión y no así aspectos ajenos; errónea valoración de las documentales de fs. 143, 151, 152, 153, 154, 155, 157, 158, 159, 160, las que acreditan no solo la adquisición del inmueble en la calle Junín N° 7, sino que los causantes viven en el inmueble adquirido con falsificación de documentos de transferencia; al respecto, refirió que los hechos alegados son ajenos a las pretensiones de las partes, careciendo los mismos de relevancia para acreditar la usucapión demandada.
Respecto a que se hubiera tergiversado las declaraciones testificales de cargo contrariando el acta de intervención notarial de 21 de enero de 2021 y fotografías de fs. 87 a 89, por los que se hubiera acreditado que el actor ingresó al inmueble objeto de usucapión con su llave, señaló que ese aspecto del ingreso con su llave, fue expresamente establecido en Sentencia, no siendo evidente que se haya efectuado la tergiversación de las pruebas referidas.
Con relación que se hubiera efectuado errónea valoración del informe de la Defensoría del Adulto Mayor de fecha 06 de marzo de 2021, por el cual se hubiera acreditado que la parte demandada-reconviniente estaba a título de comodato precario, refirió que la prueba alegada no fue objeto de valoración en la Sentencia, por lo que al no existir un pronunciamiento positivo o negativo de la Juez A quo, no se puede ingresar a considerar una supuesta errónea valoración, cuando la misma no fue objeto de valoración.
Respecto a que se hubiera incurrido en errónea consideración de los antecedentes en cuanto al abuso efectuado por las demandadas en la otorgación en contrato anticrético, el año 2009, cuando ya no eran propietarias, señaló que ese aspecto es irrelevante para acreditar el animus de los poseedores de actuar como verdaderos propietarios, al haber ocurrido cuando el recurrente aun no era propietario, no pueden ser consideradas para acreditar posesión viciosa.
Con relación a que las demandadas no tenían el animus y buena fe, siendo que juntamente a su causante transfirieron su derecho propietario, señaló que para la posesión deben concurrir el animus y corpus, extremos acreditados por los reconvinientes, con los actos realizados como verdaderos propietarios (instalación de energía eléctrica, construcciones), empero, los mismos no son suficientes, al no estar acompañados de la continuidad del tiempo de 10 años.
Respecto a la pretensión de restitución y entrega de inmueble, señaló que conforme se encuentra acreditado el derecho propietario del demandante, el mismo resulta oponible a terceros por disposición del art. 1538 del Código Civil.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 729 a 736, interpuesto por Angélica Taborga Arancibia por sí y en representación de la menor L.A.A.T., Yulissa e Ikarus Kairo ambos de apellidos Arce Taborga, recurso que se pasa a analizar a continuación.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma.
Denunciaron que los vocales del Tribunal de alzada hubieran vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa y principio de legalidad al no haber tomado en cuenta ni considerado los argumentos ni fundamentos de la contestación.
En el fondo.
1. Señalaron que el Tribunal Ad Quem hubiera infringido el principio de contradicción, el art. 180 de la Constitución Política del Estado, arts. 144, 145 y 186 del Código Procesal Civil, por no haber considerado ni valorado las pruebas producidas: testifical, inspección judicial, acta de confesión, certificación domiciliaria, SERECI, memorial del colindante, facturas, historial de facturación de CESSA que evidencia que se tiene instalado el medidor de cliente N° 85046-1-9, cuenta N° 06-605-02200, que son quienes cancelan los servicios de luz, agua y gas.
2. Alegaron que las autoridades de sala incurrieron en una interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 1505 y 1506 del Código Civil, al haber señalado que las diferentes transferencias hubieran interrumpido la posesión de los demandantes de usucapión decenal.
3. Refirieron que se hubiera vulnerado el principio de verdad material, toda vez que no han verificado el motivo para adoptar sus decisiones y no han adoptado las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley y que han sido debidamente producidas en juicio.
De la contestación al recurso de casación.
1. Respecto a que no se hubiera tomado en cuenta los argumentos del memorial de contestación al recurso de apelación, refiere que el Tribunal de alzada consideró los argumentos vertidos en la contestación al recurso de apelación, vulnerándose el principio de contradicción, aspecto que no ha sido demostrado, pues no es una obligación del Tribunal referirse a los argumentos del memorial de contestación al recurso de apelación.
2. En lo referente a que no se hubieran valorado las pruebas producidas durante la tramitación del proceso, sin embargo, se advierte que el Auto de Vista impugnado recae sobre el fondo planteado relacionado a la interpretación y aplicación del art. 138 del Código Civil concordante con el art. 1538 del mismo cuerpo legal, pues la resolución ahora revisada no cuestionó la valoración de la prueba de la Juez de instancia.
3. Sobre la interrupción de la prescripción adquisitiva refirió que, no se puede aplicar el art. 1503 del Código Civil, ya que esta normativa únicamente rige para las deudas, y, respecto al argumento emitido por el Tribunal de alzada, evidentemente las ventas sucesivas interrumpieron la prescripción adquisitiva.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la Usucapión Decenal.
El Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, al respecto señaló: “ …el art. 110 del CC., de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa”.
Conforme a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, la usucapión decenal o extraordinaria, se la adquiere por la posesión durante un tiempo determinado y en cumplimiento de las condiciones establecidas por ley; en ese entendido, para la procedencia de esta acción, se requiere el cumplimiento de presupuestos:
1) Posesión, el elemento esencial en este tipo de acción -usucapión- es la posesión, que, de acuerdo a lo establecido en el art. 87 del Código Civil, consiste en el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad; sin embargo, para que esta -posesión- sea considerada útil a efectos de adquirir la propiedad a través de la usucapión, al margen de estar constituida de sus dos elementos corpus possessionis y ánimus possidendi, deben tomarse en cuenta que la posesión debe ser continua, es decir, que la permanencia en el inmueble objeto de usucapión haya sido ejercida de forma permanente y continuada durante 10 años para la usucapión decenal o extraordinaria, pues, lo contrario conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión; debe ser pública, por cuanto se ejerce frente a la sociedad, donde el corpus y animus se ejerzan de forma pública y, pacífica, por cuanto la posesión debe estar exenta de violencia física y moral, significando que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia.
De lo anteriormente mencionado concluimos que, para la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria, quien pretende usucapir la cosa debe acreditar de manera fehaciente todos estos presupuestos, pues el incumplimiento de uno de ellos, no dará lugar a la pretensión incoada.
III.2. De la Interversión del Título.
Para comprender la teoría de interversión del título vamos a referirnos a la jurisprudencia emitida a través del Auto Supremo Nº 209/2016 de 11 de marzo, que sobre el particular señaló: “la teoría de la interversión del título” la actora no ha demostrado con prueba idónea cuándo su título de detentadora ha cambiado al de poseedora como se dijo anteriormente para demostrar el transcurso efectivo del tiempo para la pretensión de usucapión decenal, más aún si ha reconocido el derecho propietario sobre el bien inmueble motivo de litigio al firmar un acuerdo transaccional con el propietario, al respecto es clara la norma alegada como vulnerada, es decir el art. 89 del Código Civil "Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal.
La citada disposición expresa en su primera parte el principio general de que nadie puede cambiar por sí mismo la causa de la posesión (nemo ipse sibi causam possessionis mutare potest). Sin embargo, la norma citada no tiene un carácter absoluto, por el contrario, ella misma prevé los supuestos en que opera el cambio de detentador a poseedor, identificando estos: 1) por causa proveniente de un tercero; 2) por propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa. Al respecto Ripert nombrado por Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Posesión, Usucapión y reivindicación señala: "...que el tenedor puede transformarse en poseedor verdadero y detentar la cosa de un modo útil. Esta transformación no resulta un simple cambio de voluntad de parte del detentador, por lo que debe abandonar su título primitivo con hechos; por lo que debe operar un reemplazo de la posesión precaria por una posesión verdadera. Esa interversión tiene lugar de dos maneras: 1º. Por una causa que proviene de un tercero y 2º. Por una contradicción a los derechos del propietario". O como señala el autor Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales: "Para que exista interversión del título, no bastan las simples manifestaciones de voluntad, (...), sino que la actitud debe consistir en hechos exteriores que impliquen una verdadera contradicción a los derechos del propietario, un verdadero alzamiento contra su derecho, que puede revestir la forma judicial, aunque no es necesario que se plantee un litigio, o actos de fuerza que impidan al propietario el ejercicio de su derecho. Estos actos, por lo tanto, deben revestir un carácter ostensible e inequívoco para tener la consecuencia que la introversión apareja, cual es la de convertir la tenencia en posesión".
Mostrando 43 de 85 parrafos.