Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 776/2023
Fecha: 08 de agosto de 2023
Expediente: O-43-23-S.
Partes: Henry Nelzon Pacheco Solano representado por Yanik Omar Ramiro Valenzuela Foronda c/ Freddy Isaac, Álvaro Ismael, María Isabel y Deysi Rosario todos Pacheco Alanes.
Proceso: División y partición de herencia.
Distrito: Oruro.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 571 a 573, promovido por María Isabel Pacheco Alanes; de fs. 575 a 576 vta., incoado por Álvaro Ismael Pacheco Alanes; y de fs. 587 a 591, propuesto por Freddy Isaac Pacheco Rocha, contra el Auto de Vista N° 149/2023 de 02 de mayo, que corre de fs. 555 a 560 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, complementado a través del Auto Nº 51/2023 de 05 de mayo, dentro del proceso ordinario de división y partición de herencia seguido por Henry Nelzon Pacheco Solano contra Freddy Isaac, Álvaro Ismael, María Isabel y Deysi Rosario todos Pacheco Alanes; la contestación de fs. 596 a 597 vta., de fs. 598 a 599 vta., y de fs. 600 a 601; el Auto de concesión Nº 83/2023 de 09 de junio, visible a fs. 602 vta.; Auto Supremo de Admisión N° 614/2023-RA de 05 de julio, cursante de fs. 609 a 611; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Henry Nelzon Pacheco Solano mediante escrito de fs. 53 a 54, promovió demanda de división y partición de herencia, subsanada de fs. 163 a 165 vta., y de fs. 171 a 172, contra, Álvaro Ismael, María Isabel, Freddy Isaac y Deysi Rosario todos Pacheco Alanes; quienes una vez citados, los últimos tres según memorial visible a fs. 196 y vta., contestaron en forma negativa la demanda; por su parte el primero a través del memorial de fs. 241 a 246, contestó en forma negativa y reconvino por usucapión decenal o extraordinaria; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 035/2022 de 07 de septiembre, saliente de fs. 414 a 422 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 10º de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda incoada por Henry Nelzon Pacheco Solano; IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria invocada por Álvaro Ismael Pacheco Alanes, disponiendo el remate o subasta pública del bien inmueble con Matricula N° 4.01.1.01.0055306, ubicado en la calle Pagador esquina Arce, zona Central, con una superficie de 65,02 m2 y establece como base el precio comercial de $us. 28.814,65, cuyo valor será dividido entre los copropietarios en las porciones que les correspondan, a un 20% a cada uno.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Álvaro Ismael Pacheco Alanes mediante memorial de fs. 465 a 469; adherido por Freddy Isaac Pacheco Rocha de fs. 493 a 496 y por María Isabel Pacheco Alanes a fs. 514 y vta.; contestado de fs. 478 a 482 vta., de fs. 493 a 496, de fs. 501 a 504 y a fs. 519; originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 149/2023 de 02 de mayo de fs. 555 a 560 vta., complementado a través del Auto Nº 51/2023 de 05 de mayo, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos:
De la revisión realizada por el Tribunal de alzada, sobre la literal correspondiente al fraccionamiento del lote de terreno de 194,94 m2 en tres secciones que dio origen a la propiedad de Isaac Pacheco Rocha de 65,018 m2 inscrito bajo la Matrícula N° 4.01.1.01.0055306, señaló que resulta solo como antecedente a efectos de la creación del lote de terreno ahora motivo de litis, no infiriendo en ningún aspecto como impedimento a efectos de la división y partición del mismo entre los demandados.
Los coherederos Freddy Isaac Pacheco Alanes y Deysi Rosario Pacheco Alanes figuran como copropietarios en mérito a la inscripción del testimonio de aceptación de herencia el 15 de diciembre de 2020, salvando los derechos de Henry Nelzon Pacheco Solano, María Isabel Pacheco Alanes y Álvaro Ismael Pacheco Alanes, por tal motivo, aún si estos alegasen estar de acuerdo con que el predio le correspondería solamente al apelante, habiendo aceptado la herencia sobre la parte que les corresponde, únicamente por medio de una transferencia o cesión de acciones y derechos plasmado en un documento en acuerdo con los mismos surtiría efectos legales, aspecto que no concurre en el caso, siendo insuficientes las alegaciones en cuanto al reconocimiento del derecho propietario únicamente a favor del recurrente, máxime cuando en los hechos se declararon herederos.
Se debe tomar en cuenta que a efectos de la procedencia de la usucapión decenal entre coherederos es necesaria la concurrencia de 2 presupuestos sine qua non, los cuales son el transcurso de los 10 años en posesión desde la apertura de la herencia y que esta posesión sea per se, es decir, quien pretenda usucapir un bien adquirido por herencia y ante la existencia de coherederos, deberá poseer el bien exclusivamente por diez años ininterrumpidos, aspecto con el cual no se cumplió de acuerdo a la prueba arrimada a la causa, puesto que después del deceso de su progenitor hasta la fecha, no se completó los 10 años requeridos para la procedencia de la usucapión que pretende.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Isabel Pacheco Alanes de fs. 571 a 573; por Álvaro Ismael Pacheco Alanes de fs. 575 a 576 vta., y por Freddy Isaac Pacheco Rocha de fs. 587 a 591 (conforme certificado de recepción en plataforma a través del Buzón Judicial Nº 267606).
CONSIDERANDO II:
DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SUS CONTESTACIONES
Del recurso de casación interpuesto por María Isabel Pacheco Alanes.
Se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) La interpretación errónea y aplicación indebida del art. 218.II num. 1 inc. a) del Código Procesal Civil, considerando que las codemandadas Deysi Rosario y María Isabel las dos Pacheco Alanes, al momento de contestar la apelación, no obstante, de adherirse al recurso, lo hicieron fuera de plazo.
b) Interpretación errónea de la ley vinculada con la usucapión entre copropietarios de un bien, debido a que en la Sentencia y el Auto de Vista, se rechazó la pretensión de usucapión por no haber acreditado los 10 años, asumiendo que cuando el reconviniente era menor no podía consolidarse la posesión exclusiva.
Del recurso de casación interpuesto por Álvaro Ismael Pacheco Alanes.
En lo trascendental de dicho medio de impugnación cuestionó:
a) Que el Auto de Vista incumple la carga impuesta por el art. 218 del Código Procesal Civil, por falta de motivación.
b) Interpretación errónea del art. 88 del Código Civil, referente a la presunción de posesión, vinculado con los alcances del art. 1286 de la citada norma.
Del recurso de casación interpuesto por Freddy Isaac Pacheco Alanes.
Se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación señaló:
a) La Sentencia incurre en error de hecho al no generar una valoración probatoria adecuada, y de derecho al entender que un incapaz no es susceptible de la prescripción adquisitiva, de forma errada aplica los alcances del art. 5 del Código Civil, vinculados con los arts. 15 y 148 de la Constitución Política del Estado y el art. 138 concordante con los arts. 87, 88 y 1001 del Código Civil.
Fundamentos por los cuales las partes recurrentes solicitan la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare probada la demanda de usucapión e improbada la de división y partición, respectivamente.
De las contestaciones a los recursos de casación.
1. Respecto a la contestación al recurso de casación presentado por María Isabel Pacheco Alanes, el recurrido sostiene:
La recurrente por activación del principio de preclusión perdió el derecho del recurso de casación.
Señala que existe una errónea interpretación de la ley, estableciendo que un menor de edad puede adquirir la posesión, empero, este no es el tema en cuestión, ya que el demandado Álvaro Ismael Pacheco Alanes realizó una confesión judicial espontánea que cursa de fs. 241 a 246, dentro la demanda reconvencional y la respuesta negativa a la demanda principal, es en estos actuados procesales que el prenombrado confiesa en varias oportunidades que no es poseedor, pues, al autorizar y dar su consentimiento se entiende que Isaac Pacheco Rocha seguía disponiendo de su propiedad, por lo tanto seguía en posesión del mismo.
Por lo expuesto solicita se declare inadmisible el recurso de casación y sea con costos y costas.
2. Respecto a la contestación al recurso de casación presentado por Álvaro Ismael Pacheco Alanes y Freddy Isaac Pacheco Alanes, el recurrido sostiene:
Los recurrentes por activación del principio de preclusión perdieron el derecho del recurso de casación.
No fundamentaron cuál sería la mala o incorrecta aplicación de la norma respecto del art. 213 del Adjetivo Civil, situación similar ocurre al citar el art. 218 del Código Procesal Civil en el recurso de casación.
Álvaro Ismael Pacheco Alanes confiesa en varias oportunidades que no es poseedor, entonces, al autorizar y dar su consentimiento se entiende que el señor que en vida fue Isaac Pacheco Rocha seguía disponiendo de su propiedad, por lo tanto, continuaba en posesión del inmueble. En ese entendido, la pretensión de prescripción adquisitiva no tiene asidero legal, ya que la posesión no llega ni a los tres años desde la muerte del de cujus.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la adhesión al recurso de apelación.
El Auto Supremo N° 46/2022 de 31 de enero, al abordar la adhesión al recurso de casación, señaló: “…plazo en el cual no interpusieron apelación alguna contra la sentencia dejando precluir su derecho a impugnar conforme describe el art.16.II de la Ley 025, puesto que una vez que fueron notificados con el recurso de apelación de la codemandada, al margen de contestar a dicha impugnación decidieron adherirse a la misma, cuando la norma procesal Civil en su art. 261.II, respecto a las adhesiones es bastante clara al señalar que esta procede contra el recurso de la contraparte; razón por la que resulta irracional la petición expuesta en el recurso de casación, puesto que al no haberse presentado este memorial de adhesión bajo los términos descritos supra, el Tribunal de alzada, no se encontraba en la obligación de considerar ninguno de los agravios ahí expuestos. De esta manera se infiere que Carla Patricia Arellano Pericón al presentar la adhesión a nombre de Leticia Adriana y Leonardo Labraña Arellano, pretendía reactivar su derecho de impugnación que ya estaba precluido”.
III.2. De la correcta técnica recursiva.
Con relación a la correcta técnica recursiva, el Auto Supremo N° 1167/2018 de 03 de diciembre, indicó: “Corresponde precisar que, conforme a una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario, el recurso de casación se interpone contra la Resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme el art. 270.I del Código Procesal Civil, entonces todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así a lo expresado en primera instancia, como es la Sentencia, debido a que este Tribunal ha de analizar y resolver conforme el art. 220 de la Ley Nº 439, es decir infundado, declarando improcedente, anulando o casando el Auto de Vista y no así la Sentencia.
Lo expuesto resulta ser un criterio que ya fue asumido de forma categórica en el Auto Supremo Nº 493/2014 de fecha 04 de septiembre, que delineando lo explicado supra con base en el anterior Código de Procedimiento Civil, ha expresado lo siguiente: “Conforme la amplia jurisprudencia emitida en varios Autos Supremos por la Ex Corte Suprema de Justicia y con la cual este Tribunal comparte criterio, se ha dejado claramente establecido que, el recurso de casación como tal, es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr la revisión y reforma o anulación de las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas del derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. De esta manera el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, el mismo que puede ser planteado en la forma o en el fondo, o en ambos casos a la vez, conforme lo establece el art. 250 del ya citado código; en la forma procederá por errores de procedimiento denominado también error in procedendo, cuyo propósito es la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubiera violado las formas esenciales del proceso sancionados expresamente con nulidad por la ley; respecto al recurso de casación en el fondo o error injudicando, procederá por errores en la Resolución del fondo del litigio, orientada a que se resuelva sobre el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En ambos casos se debe indicar de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que se debe demostrar en que consiste la infracción que se acusa, conforme establecen los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, resultando imperativo fundamentar en que consiste la infracción y precisar cual la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa, ello en cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 258 citado supra. Conforme las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno, también adopta una forma específica, razón por la cual, al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión en forma congruente con el recurso que deduce. Estas especificaciones, deben realizarse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo tanto debe quedar claramente establecido que la casación no constituye una tercera instancia ni una segunda instancia de apelación.
En el caso de Autos, se evidencia que el recurso planteado de fs. 595 a 598 y vta., no cumple con la técnica recursiva pertinente, tampoco se ajusta a los requisitos y condiciones expresamente señalados en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las recurrentes, en el punto I de su recurso denominado “procedencia del recurso”, señalan que plantean recurso de casación en el fondo con la finalidad que se case y/o anule la resolución de primera instancia, obviando por completo, lo desarrollado en el parágrafo anterior, pues las recurrentes confunden las finalidades que persiguen tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, pues al recurrir en el fondo, debieron solicitar se case el Auto de Vista, empero solicitan que se case y/o anule la resolución de primera instancia, cuando en realidad lo que se pretende con el recurso de casación en el fondo, es casar el Auto de Vista recurrido, mas no la resolución de primera instancia, toda vez que cuando se recurre contra la resolución de primera instancia opera el recurso de apelación mas no de casación”.
Mostrando 48 de 95 parrafos.