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TSJ

AS/0776/2026

Tribunal Supremo de Justicia
2 de junio de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Resarcimiento de daños y perjuicios
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

LAA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL

Auto Supremo: 0776/2026

Fecha: 02 de junio de 2026

Expediente: PT-16-26-5

Partes: Inez Zoraida Calani López y Teresa Calani Vda. de López c/ La Administración de Aduana Frontera Villazón de la Aduana Nacional representada por Fidelia Estrada Yucra.

Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 2289 a 2298 interpuesto por la

Administración de Aduana Frontera Villazón Potosi de la Aduana Nacional

representada por Fidelia Estrada Yucra contra el Auto de Vista N28/2026 de 22

de enero, corriente de fs. 2277 a 2286 vta., pronunciado por la Sala Civil,

Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental

de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de resarcimiento de daños y

perjuicios, seguido por Inez Zoraida Calani López y Teresa Calani Vda. de López

contra el recurrente; la contestación de fs. 2301 a 2304; el Auto de concesión de

17 de marzo de 2026, visible a fs. 2305; Auto Supremo de admisión N

0426/2026-RA de 16 de abril, visible de fs. 2310 a 2312; todo lo inherente al

proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Inez Zoraida Calani López y Teresa Calani Vda. de López, por memorial de

demanda que cursa de fs. 123 a 129, promovieron el proceso ordinario de

resarcimiento de daños y perjuicios, contra la Administración de Aduana Frontera

Villazón de la Aduana Nacional representada por Jhonny Rick Bedoya Magne,

quien una vez citado, según escrito visible de fs. 135 a 139 vta., se apersonó y

contestó de manera negativa, posteriormente mediante escrito de fs. 252 a 255,

interpuso incidente de nulidad, pretensión que mereció el Auto interlocutorio de

21 de noviembre de 2018 de fs. 261 a 265, que declaró la nulidad de obrados, el

cual al haber sido recurrido en apelación se RECHAZÓ el incidente planteado;

desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 27

de abril de 2021, que cursa de fs. 321 a 324 vta., en la que el Juez Público Civil

y Comercial 1 de la ciudad de Villazón del departamento de Potosi, declaró

PROBADA la demanda de pago o resarcimiento de daños y perjuicios, debiendo la Aduana Nacional pagar la suma por los siguientes conceptos: Bs. 378.1600,00.por concepto de 652 quintales de maní; Bs. 7.000.00.- por diez quintales de garbanzo y el lucro cesante en la suma de Bs. 140.000,00.- dineros que deben ser reembolsados o pagados a la parte demandada dentro del tercer día de ejecutoriada la Sentencia, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por la Administración de Aduana Frontera Villazón de la Aduana Nacional representada por Karina Rosario Calderón Morales, según escrito de fs. 327 a 335, originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí emita el Auto de Vista N 71/2023 de 15 de mayo, de fs. 707 a 714 vta., que ANULÓ la Sentencia de 27 de abril de 2021, cursante de fs. 295 a 298 vta., en consecuencia dispone que el Juez A quo sin esperar turno proceda a emitir una nueva Sentencia.

3. En cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de alzada se pronunció la Sentencia N 21/2024 de 05 de agosto, que cursa de fs. 2199 a 2208 en la que el Juez Público Civil y Comercial 2 de la ciudad de Villazón - Potosí, declaró PROBADA en parte la demanda, disponiendo que el demandado restituya o pague el valor de los 659 quintales de maní con un peso de 29.655 Kg y un valor de Bs.227.038,68.- asimismo, el demandado debe restituir o pagar el valor de los 10 quintales de garbanzo, con un peso de 450 kg., y un valor de Bs. 2.129,76.que fueron incautados el 18 de septiembre de 2013, el monto, peso y valor (de ambas incautaciones) se toma en referencia al acta de intervención contravencional VILTF-C-0202/2016, emitido por la Aduana Nacional de Bolivia, ahora demandado siendo que esta entidad estableció los datos al momento de su intervención y posterior incautación; mismos que deberán ser cancelados por el demandado, en el plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia; e IMPROBADA la demanda respecto al pago de perjuicios ocasionados o lucro cesante, al no haberse acreditado cuánto era el estimado de la ganancia que se hubiese podido obtener o se hubiera perdido al comercializar la mercancía incautada y que posteriormente fuese destruida. Sin costas y costos.

4. Resolución de primera instancia, que al haber sido recurrida en apelación por Inez Zoraida Calani López y Teresa Calani Vda. de López y la Administración de Aduana Frontera Villazón de la Aduana Nacional representada por Alex Yamil Mamani Condori, según escritos de fs. 2210 a 2214 vta., y de fs. 2228 a 2238, respectivamente, originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosi, emita el Auto de Vista N 28/2026 de 22 de enero, corriente de fs. 2277 a 2286 vta., que

LAA CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

- Se observa que el contenido del recurso de apelación se centra fundamentalmente en relatar los antecedentes fácticos y administrativos del proceso, desarrollando extensamente la cronología de comisos, recursos y certificaciones sanitarias; sin embargo, si bien este relato es completo y detallado, carece de la estructuración exigida por el Código Procesal Civil respecto a la expresión de agravios puntuales;

toda vez que, no identifica con precisión los preceptos legales considerados infringidos ni vincula cada error con una lesión concreta de los derechos de la parte recurrente.

- El recurso de apelación de la parte demandada se fundamenta en que la Sentencia declaró probada la demanda sin la debida procedencia legal que ocasiona un daño económico al estado y vulnera los principios de legalidad y correcta aplicación del derecho al no considerarse que la entidad actuó dentro de sus competencias legales; sin embargo, dicho argumento no vincula ni detalla cómo se produjo la lesión a los derechos de la institución, omitiendo así cumplir con la técnica de expresión de agravios exigida por el Código Procesal Civil e impidiendo al Tribunal de alzada focalizar su análisis en los puntos controvertidos.

- La Sentencia analizó explicitamente que la Aduana Nacional no actuó con intención de causar un perjuicio, sino que el proceder negligente de ALBO S.A.

generó un resultado adverso que encuadra perfectamente dentro de la noción de culpa contemplada en el art. 984 del Código Civil; haciendo una clara distinción entre la responsabilidad directa del Estado y la correspondiente a la empresa contratada, atribuyendo dicha omisión a la citada empresa y fundamentando la procedencia de la acción de reparación sobre esa base, de modo que se respetaron los elementos de imputación, causalidad y detrimento exigidos por ley.

- Al quedar demostrado el daño material derivado del incumplimiento de las obligaciones de custodia por parte del concesionario, se obliga a la Aduana a responder de manera indirecta por una supervisión insuficiente; en este sentido, se aplicó correctamente la doctrina que establece que la culpa o negligencia en la conducta de un agente, aunque carezca de la intención de causar daño, genera la responsabilidad indirecta de la Aduana Nacional por no garantizar un adecuado almacenamiento; toda vez que, la destrucción de la mercancía fue consecuencia de un incumplimiento comprobado, constituyendo así un daño atribuible a la parte demandada.

- El fallo de primera instancia estableció que la parte demandante omitió aportar documentación demostrativa de lucro cesante, certificación sanitaria de origen o perjuicio económico resultante de la incautación; asimismo, sostuvo que tampoco

se comprobó un actuar con dolo o intención de dañar por parte de la Aduana Nacional, lo que se constituye en un pronunciamiento explícito sobre la ausencia de elementos de responsabilidad, incidiendo en que la Sentencia no incurra en infra petita, debido a que se valoraron los hechos y la prueba pertinente conforme a los agravios planteados, cumpliendo así con los principios de motivación y fundamentación exigidos.

5. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Administración de Aduana Frontera Villazón Potosí de la Aduana Nacional representada por Fidelia Estrada Yucra, según escrito visible de fs. 2289 a 2298, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. La entidad recurrente en el recurso de casación acusó:

En la forma.

a) Vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación al emitirse un fallo que declara probada la demanda con carencia de sustento, omitiendo considerar que la Aduana Nacional, al ser una entidad pública, tiene la obligación de velar por el cumplimiento de las leyes emanadas en resguardo de los intereses estatales; toda vez que, en previsión de los arts. 66 y 100 de la Ley N 2492, la parte demandada ejerció sus facultades legalmente atribuidas; de tal forma, no corresponde alegar el resarcimiento de daños cuando se ha obrado en legítima defensa de los derechos e intereses del estado.

En el fondo.

b) Error de hecho y de derecho al limitarse a valorar y fundamentar solo algunos medios probatorios, sin considerar la abundancia de elementos de convicción que demuestran las contradicciones e incongruencias entre los antecedentes del proceso; tales como los documentos de exportación con fechas anteriores a la adquisición del producto, la certificación del SENASAG, la cual es presumiblemente falsa, y las discrepancias en cuanto al peso, la cantidad y la revisión física de la mercancía, la cual no cumplía con las condiciones necesarias.

c) Errónea aplicación del art. 984 del Código Civil, al haberse establecido que la Aduana Nacional incurrió en dolo o culpa en el ejercicio de sus funciones, cuando resulta evidente la existencia de un daño ocasionado por culpa de la propia víctima;

toda vez que, al no presentar la documentación de origen de la mercancía y al interponerse recursos de impugnación en el proceso administrativo donde la entidad recurrente solo actuó como parte, la administración aduanera no resulta

A (PA responsable por las demoras o el transcurso del tiempo, sumado a que el interesado pudo solicitar en cualquier momento el resguardo de la mercancía en atención a sus características específicas.

Consiguientemente, solicitó se case el Auto de vista recurrido y confirme la sentencia de primera instancia.

2. Contestación al recurso de casación:

Inés Zoraida Calani López y Teresa Calani López, respondieron al recurso de casación mediante memorial visible de fs. 2301 a 2304, señalando en lo principal que:

- Incumplimiento del art. 274 del Código Procesal Civil; toda vez que, además de pretenderse una nueva valoración probatoria sobre hechos y actuados que no fueron reclamados ni procesados oportunamente, el recurso de casación carece de los requisitos mínimos necesarios para su procedencia al exponer argumentos de manera escueta e infundada, sin precisar si la impugnación se plantea en la forma o en el fondo, omisión que impide identificar la vulneración o errónea aplicación normativa en la que se hubiera incurrido con la emisión del Auto de Vista recurrido.

- El Auto de Vista recurrido analizó la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios bajo una correcta interpretación de las normas vigentes, sin causar agravio alguno ni vulnerar las leyes o el debido proceso; en ese sentido, se evidencia que la entidad recurrente solo busca dilatar la reparación del perjuicio, cuya data se remonta a la emisión del Acta de Intervención Contravencional N VILTF- 0199/2013 de 18 de septiembre, de la Resolución Final AN-GRPGR-VILF N 0001/2016 OPERATIVO MANIES de 15 de junio, así como a dos Sentencias previas y un Auto de Vista que confirman la procedencia de la pretensión de la parte demandante.

Consiguientemente, solicitó que declare improcedente o infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO II.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Al respecto el Auto Supremo N 221/2025 de 18 de marzo, citando a otras fuentes jurisprudenciales orientó que: Sobre este particular, la Sentencia Constitucional N 0012/2006-R, de 04 de enero, ha razonado: La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través

de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria.

A ese respecto la Sentencia Constitucional N 2023/2010-R, de 9 de noviembre también estableció: la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.

En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional N? 0903/2012, de 22 de agosto, se ha señalado que: la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo.

Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0075/2016-S3, de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma.

Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la Jorma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.

A (A III.2. Sobre el per saltum.

El Auto Supremo N 105/2018 de 06 de marzo, ha razonado que: El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. N 154/2013 de fecha O8 de abril, el cual estableció que: Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores (...) y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el per saltum, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.

Este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado sobre el tema en el Auto Supremo N 375/2014 de 11 de julio, con relación al principio del per saltum ha razonado:

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Datos del proceso

Demandante
Ines Zoraida Calani Lopez y Teresa Calani Lopez
Demandado
Administración Aduana Frontera Villazón - Potosí de la Aduana Nacional Representada por Fidelia Estrada Yucra
Proceso
Resarcimiento de daños y perjuicios
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia2 de junio de 2026AS/0776/2026Fuente oficial