Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 777/2014-RRC
Sucre, 19 de diciembre de 2014
Expediente : Cochabamba 68/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Elizabeth Saavedra Castelo
Delito : Transporte de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de agosto de 2014, cursante de fs. 175 a 178, Elizabeth Saavedra Castelo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 29 de mayo de 2014, de fs. 156 a 161 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación pública (fs. 2 a 4 vta.), y desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Villa Tunari del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 21 de marzo de 2013 (fs. 70 a 73), declarando a Elizabeth Saavedra Castelo, autora de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena privativa de libertad de ocho años de reclusión y quinientos días multa, más costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 75 a 79 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista de 29 de mayo de 2014, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de recurso de casación de fs. 175 a 178 y del Auto Supremo 518/2014-RA de 3 de octubre, que lo admitió; se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente señala que los vocales que emitieron el Auto de Vista recurrido, no fundamentaron fáctica y jurídicamente, respecto a cuál la razón por la que no consideraron los 60 gramos de marihuana que se le encontró para su consumo, siendo que desde su primera declaración admitió ser consumidora de marihuana y que la cantidad encontrada es mínima; en cuyo mérito, su conducta debió ser subsumida al art. 49 de la Ley 1008. Por ello acusa que el Auto de Vista recurrido vulneró el art. 124 del CPP, por ser insuficiente su fundamentación, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005.
I.1.2. Petitorio
No habiendo el Tribunal de alzada revisado correctamente la Sentencia sobre la adecuación del hecho a los elementos constitutivos que implica errónea aplicación de ley sustantiva, la recurrente pide se admita el recurso y se declare procedente la casación disponiendo la anulación del Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 518/2014-RA de 3 de octubre, cursante de fs. 184 a 186, este Tribunal admitió el recurso formulado por Elizabeth Saavedra Castelo, para el análisis de fondo del primer motivo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Concluido el juicio oral público y contradictorio y expuestos los antecedentes y elementos probatorios que fueron producidos en su desarrollo, el Juez de Sentencia, arribó a la convicción de que el 6 de noviembre de 2011, a horas 20:30 aproximadamente, Elizabeth Saavedra Castelo, habría sido encontrada en flagrante posesión de tres bolsas que contenían en su interior 60 gr de marihuana camufladas entre prendas de vestir, que era trasladada de Santa Cruz con destino a Cochabamba en un vehículo marca Mercedes Benz, con placa de control 2248 REN, habiendo protagonizado un accidente de tránsito y en el momento de su aprehensión en dependencias de la Brigada de Protección a la Familia de la Localidad de Villa Tunari, a tiempo de su requisa personal, dejó caer una bolsa nylon que contenía la sustancia controlada y al verse descubierta hizo la entrega voluntaria de otras dos bolsas con igual contenido.
Llegó a la conclusión del descubrimiento flagrante del hecho siendo la imputada aprehendida en pleno traslado de la sustancia controlada en bolsas adheridas al cuerpo a la altura del pecho conforme se tiene acreditado por la prueba literal, testifical y pericial aportados por el Ministerio Público; por otro lado, la imputada acreditó mediante certificados médicos ser una persona que consume marihuana, pero que la cantidad de sustancia controlada que trasladaba es considerable y supera los límites de uso para el consumo, cantidad que considera estaba destinada para su entrega a terceras personas para su comercialización. El Ministerio Público no demostró que Elizabeth Saavedra Castelo hubiese acomodado su conducta al tipo penal establecido por el art. 48 con relación al art. 33 de la
Ley 1008 por lo que no concurren los elementos constitutivos del delito de Tráfico y tomando en cuenta las circunstancias y aspectos personales dispone declarar a la imputada culpable de la comisión del delito de Transporte de Sustancias de acuerdo al art. 55 de la Ley 1008 e impone pena privativa de libertad de ocho años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de San Pedro de la localidad de Sacaba.
II.1. De la apelación restringida.
Por memorial cursante de fs. 75 a 79 vta., en lo pertinente al recurso de casación, la imputada Elizabeth Saavedra Castelo, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada argumentando que, los arts. 407 concordante con el 370 del CPP, son claros y específicos al determinar que el recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley, cuando en el presente caso el Juez de Sentencia de Villa Tunari vulneró el art. 370 inc. 1) del CPP, al haber inobservado y erróneamente aplicado el art. 48 de la Ley 1008, que durante la sustanciación del proceso no probó la concurrencia de todos los elementos constitutivos del tipo porque manifestó en su declaración, haber sido sorprendida en Villa Tunari en posesión de tres bolsitas que contenían marihuana adquirido en un mercado de Santa Cruz, exclusivamente para su consumo personal, no es ninguna narcotraficante, que si bien tiene antecedentes están referidos al consumo estando actualmente en recuperación. Desde el primer momento reconoció que la sustancia es de su propiedad para su consumo, no habiendo el Ministerio Público en ningún momento demostrado que es comercializadora, asumiendo la procedencia y propiedad de la sustancia porque es persona enferma, adicta narcodependiente. Que no está demostrado que haya tenido intención de lucro, limitándose el Ministerio Público a manifestar sobre sus antecedentes y lo asociaron para asumir su probable participación en el delito de Tráfico sin ningún elemento probatorio.
De acuerdo al art. 370 inc. 5) del CPP, la Sentencia no fue fundamentada o es insuficiente y contradictoria ya que simplemente enuncia en los considerandos una narración de los hechos, no establece los hechos probados contrarios al art. 124 del CPP, siendo que la fundamentación no puede ser sustituida por la simple mención de los requerimientos de las partes y relación descriptiva de los documentos.
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