Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 777/2015 - L Sucre: 11 de Septiembre 2015 Expediente: CH-14-11-S Partes: Elizabeth Farfán c/ Aurora Farfán Cruz de Patzi, Roberto Lozada Farfán,
Alfredo Farfán y Celestino Farfán
Proceso: Usucapión
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de Casación en la forma y en el fondo de fs. 661 a 663, interpuesto por Roberto Loayza Farfán contra el Auto de Vista Nº 042, de 01 de febrero de 2011 de fs. 654 a 657 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de usucapión ordinario, seguido por la recurrente contra Aurora Farfán Cruz de Patzi, Roberto Lozada Farfán, Alfredo Farfán y Celestino Farfán; Auto de concesión del recurso de fs. 666, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Partido en lo Civil y comercial de Sucre, dictó la Sentencia Nº 115 de fecha 24 de septiembre de 2010 de fs. 608 a 609 y vta., por el que declaró PROBADA la demanda de fs. 6 ratificada a fs. 182, así como la excepción perentoria de falta de acción y derecho en la reconvencionista e improbada la mutua petición de reivindicación, por consiguiente reconociendo haberse operado usucapión extraordinaria de conformidad al art. 138 del Código Civil.
Resolución contra la que Aurora Francisca Farfán Cruz de Patzi interpuso recurso de apelación (fs. 617 a 618 y vta.) y Elizabeth Farfán (fs. 625 a 627), en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 042 cursante de fs. 654 a 657 y vta., por el que ANULÓ obrados, declarando no haber lugar a la admisión y sustanciación de la causa.
Resolución que dio lugar al recurso de Casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Roberto Lozada Farfán, que es motivo de Autos.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Señala que el razonamiento del Tribunal de alzada radica en que no procede la usucapión sobre un inmueble indiviso por tener títulos propietarios, criterio que no tiene sustento de ninguna normativa legal.
2.- Que otro absurdo jurídico del Auto de Vista es indicar que se instauro una demanda conjunta de usucapión ordinaria y extraordinaria, sin percatarse que se hizo en base al art. 134 del Código Civil, al margen que conforme el art. 328 del Procedimiento Civil toda demanda puede tener pluralidad de peticiones.
3.- Que el Auto de Vista anuló obrados en aplicación a lo dispuesto por el art. 15 de la L.O.J., cuando la revisión de obrados de esta norma tiene por finalidad aplicar sanciones, mas no anular obrados, más aun cuando solo procede la nulidad en los casos previstos por el art. 247 de la misma norma legal.
4.- Que la parte no solicitó la nulidad dispuesta por el Tribunal de Alzada, contraviniendo lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, convirtiéndose en una Resolución ultrapetita.
Concluye solicitando se case la Resolución recurrida o en su caso se anule obrados.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
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