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TSJ

AS/0777/2015-RRC-L

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Difamación y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 777/2015-RRC-L

Sucre, 05 de noviembre de 2015

Expediente : Cochabamba 137/2011

Parte Acusadora : Germán Mamani Mamani y otro

Parte Imputada : Jhonny Cadima Rodríguez

Delitos : Difamación y otro

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de agosto de 2011, que cursa de fs. 99 a 101 vta., Germán Mamani Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 19 de abril de 2011, cursante de fs. 89 a 92, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por German Mamani Canaviri y el recurrente contra Jhonny Cadima Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a la querella (fs. 3 a 5); y, una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 31 de mayo de 2010 (fs. 65 a 67 vta.); por la que, declaró al imputado Jhonny Cadima Rodríguez, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 ambos del CP, por existir duda razonable, sin costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Germán Mamani Mamani formuló recurso de apelación restringida (fs. 72 a 73), resuelto por el Auto de Vista de 19 de abril de 2011 (fs. 89 a 92), pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado, con costas; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación que se resuelve en la presente Resolución.

I.1.1. Motivo del recurso

Del recurso de casación y del Auto Supremo 648/2015-RA-L de 18 de septiembre, se extrae el siguiente motivo, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

El recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido, no se pronunció sobre su reclamo referido a la falta de valoración de la prueba referente a las declaraciones de los testigos de cargo y la prueba concerniente a su personalidad; toda vez, que la Sentencia no habría considerado las atestaciones de los testigos de cargo Raúl Taboada Reynaga, Evaristo García Paredes y Vicente Mamani Mamani, quienes de manera clara a decir del recurrente, habrían señalado e individualizado al imputado como autor del hecho denunciado; sin embargo, la Sentencia de forma contradictoria habría concluido que no existió una individualización de la persona que hubiere podido ofender directamente a su persona como querellante, criterio que no le resulta evidente; por cuanto, afirma, que la testigo Dina Quispe Paco de Monarca en su declaración habría señalado que el imputado indicó, que los querellantes eran unos “maleantes loteadores” (sic); empero, el Tribunal de alzada no efectuando un análisis sobre el fundamento expuesto e incumpliendo lo establecido por el art. 124 del CPP, se habría limitado a establecer las funciones del Juez o Tribunal, la facultad de valoración de las pruebas, las conductas y otras afirmaciones, sin detallar la deficiencia de la falta de valoración de las declaraciones testificales de cargo que denunció, e inobservando las reglas de valoración de la prueba conforme prevé el art. 173 del CPP, lo que a criterio suyo, significaría un atentado al debido proceso y a la seguridad jurídica.

Agrega, que al interponer su recurso de apelación acusó el hecho de que la Sentencia se sustentó en el fundamento de que “SE ENTIENDE QUE NO SE PUEDE CONSIDERAR VULNERADO UN DERECHO A LA HONRA DE UNA PERSONA, CUAN ES ELLA MISMA QUIEN HA IMPUESTO EL DESVALOR A SUS CONDUCTAS Y HA PERTURBADO SU IMAGEN ANTE LA COLECTIVIDAD” (sic); empero, el Auto de Vista recurrido atentando a principios constitucionales se habría basado en hechos que no fueron comprobados ni dilucidados en juicio; por ello, afirma, no era su persona quien estaba siendo juzgado; sino, más bien era quien pretendía la tutela de la justicia ante el ilícito cometido en su contra.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita se dicte fundado el presente recurso en mérito a los fundamentos expuestos y sea previa a las formalidades de rigor.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 648/2015-RA-L de 18 de septiembre, de fs. 108 a 110 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente, por la vía de flexibilización, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia

Concluido el juicio oral, el Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció Sentencia declarando al imputado Jhonny Cadima Rodríguez, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 ambos del CP, bajo las siguientes conclusiones, vinculadas con el motivo del recurso:

i) Dentro de la actividad probatoria y como emergencia de la acusación se tendría la prueba testifical de cargo de: Raúl Taboada Reynaga, quien habría referido que a sus dirigentes el sindicado los trato de loteadores, que se publicó en Gente y Los Tiempos medios de circulación y que decía loteadores; Evaristo García Paredes habría señalado que a los dirigentes les ofendió con el término de loteadores; Vicente Mamani Mamani, expresó que el “sindicato” les ha dicho loteadores; Dina Quispe Paco de Monarca habría referido, que les habrían dicho loteadores “maleantes”, atestaciones que respaldan y apoyan, cuando supuestamente el sindicado les hubiese dicho loteadores y la última refiere el término de maleantes, sin hacer referencia expresa a la persona que hubiese podido vertir esos términos, que en los hechos no referirían la forma y manera con definiciones precisas, el modo de afectar el honor de los querellantes, más se aleja completamente de los términos de la acusación, lo que motivó, a que no existe una individualización de la persona que hubiese podido ofender directamente, porque se refieren al sindicato, por medio de parlante, llevando simplemente a la duda razonable. Que los extremos referidos no establecen con claridad la participación directa del sindicado, ya que los términos se habrían utilizado mediante un parlante o micrófono insultando y/o ofendiendo, “SERÁ QUE EL SINDIADO U OTRA PERSONA DEL SINDICATO AFECTO LA HONORABILIDAD DE LOS DIRIGENTES O DE LOS ACUSADORES, SITUACIÓN QUE NO HA SIDO ESTABLECIDO Y/O ACREDITADO CON LA DEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN DEL AUTOR U AUTORES, DE LOS DELITOS CONTRA EL HONOR A LOS QUE REFIERE LA ACUSACIÓN”.

ii) De las pruebas documentales o literales de la defensa codificadas como D-1 al D-3. Estas documentales de descargo no tienen ningún aspecto que pueda favorecer a los querellantes, más al contrario acreditan su personalidad con un desolador y preocupante desconocimiento de sus valores, dejando en situación dudosa y en su perjuicio su honorabilidad.

Asimismo, en el Considerando IV, Hechos Probados y subsunción, señaló que el bien jurídico protegido no fue vulnerado, que más al contrario se acreditaría la duda razonable; por lo que, sería aplicable el principio in dubio pro reo, que al margen de los epítetos, calificativos, ofensas referidas en la querella no se acreditaron, con excepción de que los testigos de cargo refieren que fueron tratados como loteadores, sin la individualización de personas y sujetos, más refiere el término de “MALEANTES”, evidentemente son calificativos que desvaloran a la persona; sin embargo, los antecedentes referidos en las pruebas de descargo, dentro de la mancomunidad acreditan y demuestran fehacientemente que los desvalores que se les califica, están detallados en las mismas pruebas, por lo mismo “EL DESVALOR DEMANDADO HA SIDO CREADO POR LOS MISMOS QUERELLANTES EN SU VIDA Y ACTITUD DIARIA”, de donde sería aplicable la Sentencia Constitucional 0686/2004-R de 6 de mayo, numeral III.1.3 penúltimo párrafo que expresaría: “…En este último caso se entiende que no se puede considerar vulnerado en derecho a la honra de una persona, cuando es ella misma quien ha impuesto el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividad”. Concluyendo, que los hechos acusados no fueron probados.

II.2. Del recurso de apelación restringida del acusador particular.

Notificado el acusador particular Germán Mamani Mamani, con la referida Sentencia, formuló recurso de apelación restringida (fs. 72 a 73), expresando previa mención de antecedentes, los siguientes agravios:

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Criterio

"... el tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista recurrido, dio respuesta a todos los aspectos impugnados o reclamados por el recurrente, no incurriendo en incongruencia omisiva, conocida tambien como fallo corto, citra petita o ex silentio..."

Datos del proceso

Demandante
Germán Mamani Mamani y otro
Demandado
Jhonny Cadima Rodríguez
Proceso
Difamación y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Al emitir resolucion que no vulnera el principio de congruencia
Tribunal Supremo de Justicia5 de noviembre de 2015AS/0777/2015-RRC-LFuente oficial