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TSJ

AS/0777/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de octubre de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado y otros
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 777/2016-RA

Sucre, 10 de octubre de 2016

Expediente : Pando 21/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Sheila Emilse Pérez Rojas y otra

Delito : Uso de Instrumento Falsificado y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de agosto de 2016, cursante de fs. 66 a 68 vta., Sheila Emilse Pérez Rojas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 1 de agosto de 2016, de fs. 55 a 57, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Lorena Azad Bucett y la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Incumplimiento de Deberes, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 142, 154, 199 y 203 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 2/2016 de 13 de enero (fs. 13 a 20), el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal de Cobija del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Sheila Emilse Pérez, autora del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión; asimismo, declaró a la co-acusada Lorena Azad Bucett autora de la comisión de los delitos de Peculado, Falsedad Ideológica e Incumplimiento de Deberes, tipificados en los arts. 142, 199 y 154 del CP, imponiéndoles la pena de cinco años de privación de libertad, condenando a ambas acusadas con el pago de costas, daños y perjuicios, averiguables en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Sheila Emilse Pérez Rojas, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 29 a 31 vta.), resuelto por Auto de Vista de 1 de agosto de 2016, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 8 de agosto de 2016 (fs. 59), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 11 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Denuncia defectos absolutos indicando: i) Que es falsa la afirmación del Auto de Vista, en sentido que la recurrente hubiere manifestado que tenía conocimiento que el cheque era adulterado; y, ii) Vulneración de su derecho a la defensa, porque no habría sido notificado de manera personal con la acusación, situación por la cual no hubiese presentado su prueba de descargo, extremos que no habrían sido fundadas ni valoradas por el Tribunal de apelación; por lo que, pide se anule el proceso hasta la notificación personal con la acusación.

2) Acusa errónea aplicación de la ley sustantiva, porque a su criterio no se habría comprobado la acusación temeraria presentada por el Ministerio Público, siendo condenada sin que exista una sola prueba, indicando que se hubiese aplicado de manera errónea los arts. 203 del CP y 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 055/2014 de 24 de febrero.

3) Por otro lado señala, que el Tribunal de apelación no se habrían pronunciado respecto a la incorporación ilegal de prueba, además sobre la falta de fundamentación de la Sentencia y sobre el hecho que la misma se basa en hechos inexistentes, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 170/2013-RRC de 19 de junio, 100/2014-RRC de 7 de abril, 055/2014-RRC de 24 de febrero y 256/2015-RRC de 10 de abril.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Sheila Emilse Pérez Rojas y otra
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia10 de octubre de 2016AS/0777/2016-RAFuente oficial