Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 777/2017
Sucre: 25 de julio 2017
Expediente: SC –117 – 16 – S
Partes: Carlos Nina Sacari c/ Virginia Posiabo de Salguero.
Proceso: Nulidad de Escrituras, cancelación de matrícula, desocupación, entrega de inmueble, pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 173 a 175 vta., interpuesto por Virginia Posiabo de Salguero, en contra del Auto de Vista Nº 226/2016 de 06 de junio de 2016, que cursa a fs. 171 y vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de nulidad de Escrituras, cancelación de matrícula, desocupación, entrega de inmueble, pago de daños y perjuicios seguido por Carlos Nina Sacari, en contra de la recurrente, respuesta de fs. 177 y vta., concesión de fs.179, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, dictó la Sentencia de 25 de noviembre de 2015, cursante de fs. 147 a 148 vta., declarando probada en parte la demanda de nulidad de escrituras, cancelación de matrícula, desocupación y entrega de inmueble e improbada en lo que corresponde al pago de daños y perjuicios, en consecuencia ordena a la demandada a que entregue el inmueble a su propietario en el plazo de 30 días a partir de la ejecutoria de la presente Resolución, bajo prevenciones de librarse el mandamiento de desapoderamiento, salvando el derecho sobre las mejoras, para que los haga valer por la vía legal respectiva.
Resolución que fue apelada por Virginia Posiabo de Salguero por memorial de fs. 155 a 158 vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Sana Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 226/2016 de 06 de junio de fs. 171 y vta., por el que Confirma la Sentencia impugnada, con la modificación de que el actor debe proceder previamente al pago de las mejoras introducidas previó avalúo. Con costos y costas.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Virginia Posiabo de Salguero, recurre de casación señalando que del análisis del recurso de apelación formulado por su persona contra la Sentencia, se puede evidenciar que en su recurso señaló con claridad todos los agravios causados por la Sentencia, pero pese a ello la Sala Civil Primera no se ha pronunciado sobre todos los puntos que fueron objeto de apelación, vulnerándose con ello el numeral I del artículo 265 del Nuevo Código Procesal Civil; se indica que en el objeto del recurso que: “Respecto al primer agravió expresado que consiste en la inobservancia del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, que no corresponde retrotraer el desarrollo del proceso, toda vez que existen etapas concluidas sin haberse efectuado reclamos oportunos, máxime si las supuestas irregularidades acusadas no vulneran el derecho a la defensa y esa indefensión ha sido causada por negligencia de la propia demandada”, que esta afirmación se está omitiendo dar cumplimiento a lo establecido en el parágrafo II del artículo 106 del Nuevo Código Procesal Civil, y parágrafo III del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, toda vez que como se tiene superabundantemente expresado en los puntos I y II del presente recurso, al haberse admitido una demanda totalmente defectuosa que contiene pretensiones incompatibles se ha vulnerado el derecho al debido proceso contenido en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado entendido como un derecho fundamental, como garantía jurisdiccional y como principio de legalidad, así mismo con las consideraciones legales arriba expresadas, ha quedado demostrado también que con el Auto de Vista objeto de este recurso no se ha pronunciado sobre todos los puntos o agravios que fueron oportunamente reclamados vulnerándose como se tiene indicado el derecho al debido proceso, en su vertiente también del derecho a la defensa y el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, habiéndose vulnerado y omitido cumplir la norma imperativa establecida en los artículos 4 y 5 del Nuevo Código Procesal Civil, e incumplidos los deberes que imponen los numerales 1 y 3 del artículo 25 del referido Nuevo Código Procesal Civil, además de que tanto el Juez de la causa, así como el Tribunal de Alzada no han cumplido a cabalidad sus deberes que les imponen los numerales 1 y 3 del artículo 25, tal como imperativamente lo establece el artículo 5 todos del Código Procesal Civil, por lo tanto al no cumplirse con esas normas procesales que son de orden público se ha viciado de nulidad todo lo obrado.
Por todas las consideraciones efectuadas pide se dicte Resolución anulando obrados hasta el vicio más antiguo conforme lo establece el parágrafo III inciso c) del artículo 220 del Procesal Civil.
De la respuesta al recurso de casación.-
El demandante señaló que el Auto de Vista recurrido se ha pronunciado sobre el mismo toda vez que se ha aplicado el contenido de lo establecido por los artículos 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, al existir etapas y plazos establecidos dentro de la tramitación del proceso en los que la demandada oportunamente no ha podido demostrar y efectuar sus reclamos y después de vencido los términos procesales reclama lo que en su momento no realizó, por lo que el presente recurso de casación en la forma no se ha demostrado las vulneraciones al debido proceso y derecho a la defensa, pidiendo se declare infundado el recurso de casación y se confirme la Sentencia.
III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
III.1.- De la incongruencia omisiva y el art. 265.I del Código Procesal Civil.-
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
Mostrando 22 de 43 parrafos.