Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0777/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
27 de agosto de 2018Penal
Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 777/2018-RA

Sucre, 27 de agosto de 2018

Expediente                : La Paz 87/2018

Parte Acusadora       : Víctor Chambi Poma

Parte Imputada        : Augusto Paredes Vega y otros

Delito    : Despojo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de junio de 2018, cursante de fs. 359 a 362 vta., Augusto Paredes Vega, Lourdes Parado Chura y Guillermina Susy Díaz Chura, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 33/2018 de 16 de abril, de fs. 345 a 348 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Víctor Chambi Poma en contra de los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 5/2016 de 27 de abril (fs. 596 a 303), la Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Augusto Paredes Vega, Lourdes Parado Chura y Guillermina Susy Díaz Chura, autores de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndole al primero la pena privativa de libertad de tres años y seis meses; a la segunda, pena privativa de libertad de tres años y a la última, pena privativa de libertad de dos años; más el pago de daño civil a calificarse en ejecución de Sentencia.

Contra la referida Sentencia, los imputados Augusto Paredes Vega, Lourdes Parado Chura y Guillermina Susy Díaz Chura interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 316 a 321), que previa subsanación (fs. 333 a 334 vta.), fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista 33/2018 de 16 de abril (fs. 345 a 348 vta.), que rechazó y declaró inadmisible el recurso planteado; en consecuencia, se confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 22 de junio de 2018 (fs. 350), fueron notificados los recurrentes con el Auto de Vista recurrido e interpusieron recurso de casación el 27 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de casación, refieren, que les resulta completamente “denostado” el análisis del Tribunal de alzada cuando refiere que sus partes determinen las disposiciones legales o erróneamente aplicadas, expresen cuál la aplicación que pretenden, invoquen separadamente cada violación con sus fundamentos y respecto a cada agravio, invoquen precedente contradictorio, que fueron compelidos a subsanar en previsión del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, pese a denunciar en su recurso de apelación restringida violaciones enmarcadas en el art. 169 de la citada Ley, el Auto de Vista recurrido infringió lo previsto por el art. 404 última parte del CPP, a cuyo efecto citan el Auto Supremo 420/2014, que establecería el régimen de la flexibilización del recurso de apelación restringida; empero fue violado por el Tribunal de alzada “aditamentada” al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), en su acepción justicia, derecho de defensa y debido proceso, que determina la nulidad de la Sentencia y la reposición de un nuevo juicio; ya que, no ponderó que, en el recurso de apelación restringida claramente se denunció actividad procesal defectuosa y como prueba y fundamento se expuso la audiencia de conciliación y la concesión del plazo para que la defensa ofrezca prueba de descargo, como la interposición de la excepción de incompetencia, puesto que se encuentran ante un caso de índole privado que fue inobservado por el Juez ad-quo, violando el art. 315 del CPP, en relación al principio de inmediación, objetivizando una mezcla de audiencias de conciliación, inspección y reconstrucción. Así también se observó la expedición del Auto sobre la excepción y la inexistencia de obrados del Auto de apertura de juicio; errores “improcedendum” que no pueden ser convalidados bajo la configuración de la inadmisibilidad, vulnerándose el art. 180 de la CPE ya que el Vocal relator soslayó su labor de establecer la inexistencia de vicios procesales en toda causa, malinterpretando el art. 399 del CPP, puesto que, claramente establecieron la errónea aplicación de la Ley adjetiva mencionando los arts. 169 y 370, “debiéndose comprobar los hechos acusados, y no estará comprobada, conforme a ley cuando – el hecho no existió, -el hecho no se probado de forma suficiente inc. 3 al 11 del art. 370 y demás defectos de procedimiento impugnados”, demarcando que existió una errónea aplicación de la Ley sustantiva y adjetiva, ya que el tipo penal atribuido jamás fue comprobado, pues para su consumación se requiere invadir el inmueble o expulsar al poseedor que puede hacerse por fuerza o engaño; sin embargo, en la inspección ocular no se demostró la eyección sufrida, ni con testigos, ni otros elementos de prueba por la superficialidad de una valoración defectuosa de la prueba, que fue clarificado en el escrito de subsanación del recurso, reiterando la violación al art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, considerando el Auto Supremo 254 de 22 de julio de 2005 que tiene relación con el caso de autos respecto a la falta de sindéresis jurídica de tipificar el Despojo, así lo explicó en su memorial de subsanación haciendo, énfasis al cumplimiento del art. 399 del CPP; no obstante, el Vocal relator señaló que incurrió en confusión, contradiciendo la inexistencia de normas violadas como el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP que debían ser separadas, incurriendo el Auto de Vista en falta de motivación al declarar la inadmisibilidad, creándose un panorama de incertidumbre hacia la seguridad jurídica y verdad material prevista por el art. 115 de la CPE a cuyo efecto cita las Sentencias Constitucionales 0104/2014-S2 y 0897/2011-R de 6 de junio, afirmando que el Auto Supremo 599 de 27 de noviembre de 2003 fue superado con la Sentencia Constitucional citada.

Añaden que, la falta de fundamentación de la Sentencia, establece la defectuosa valoración de la prueba, la violación al principio de inmediación, la pérdida de competencia, las anormalidades procesales develadas en las actas de apertura de juicio, inspección ocular, audiencia de conciliación, vulneración al art. 361 del CPP y la Sentencia que en su parte resolutiva dio una condena como elemento de mutilación conforme la nota de secretaría de 5 de diciembre de 2016, vulnerándose el debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE; además, de la individualización de los imputados, la forma en sus conductas se subsumen en el hecho incriminado como sobre qué pruebas se determinan sus participaciones, denotándose la falta de motivación en la Sentencia, incumpliendo el Tribunal de alzada lo previsto por el art. 398 del CPP; puesto que, de oficio debió revisar su recurso; por cuanto, los reclamos sobre defectos absolutos no pueden ser convalidados, constituyendo la omisión de pronunciamiento defecto absoluto inconvalidable que vulnera sus derechos a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a cuyo efecto cita el Auto Supremo 234/2012.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Mostrando 22 de 43 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Víctor Chambi Poma
Demandado
Augusto Paredes Vega y otros
Proceso
Despojo
Tribunal Supremo de Justicia27 de agosto de 2018AS/0777/2018-RAFuente oficial