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TSJReiteradora

AS/0777/2021

Tribunal Supremo de Justicia
6 de septiembre de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por aspectos no reclamados en su oportunidad

Los recurrentes alegan que el Tribunal Ad quem al señalar que: “en suma realizar todos los actos procesales” pretende encontrar justificativo al petitorio de la prosecución del proceso saliente a fs. 552, ya que no se debe interpretar en sentido amplio el art. 42 del Código Procesal Civil, como para...

Proceso
División y partición de herencia.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 777/2021

Fecha: 06 de septiembre de 2021

Expediente: CH-41-21-A.

Partes: Waldo, Efraín y Ruth Mercado Valdez c/ Jhonny y Martha Mercado Valdez.

Proceso: División y partición de herencia.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 590 a 595 vta., interpuesto por Jhonny y Martha ambos Mercado Valdez contra el Auto de Vista N° 139/2021 de 24 de mayo, cursante de fs. 586 a 587 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de división y partición de herencia seguido por Waldo, Efraín y Ruth todos Mercado Valdez contra los recurrentes, la contestación cursante de fs. 601 a 602 vta., el Auto de concesión de 09 de julio de 2021 cursante a fs. 603, el Auto Supremo de Admisión N° 660/2021-RA de 19 de julio de fs. 609 a 610 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 42 a 45 vta., subsanada de fs. 61 a 62 Ruth y Waldo ambos Mercado Valdez representados por Jackeline Méndez Huarachi y Edwin Serrudo Duran y Efraín Mercado Valdez representado por Álvaro Mercado Padilla iniciaron proceso de división y partición de herencia; acción que fue dirigida contra Martha y Jhonny ambos Mercado Valdez quienes una vez citados conforme memorial cursante de fs. 205 a 211 vta., contestaron negativamente a la demanda, opusieron excepciones y reconvinieron por prescripción de aceptación de herencia y usucapión decenal o extraordinaria; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de Auto definitivo de 14 de enero de 2020 de fs. 519 vta. a 522 en la que el Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de Sucre declaró por desistida la pretensión de la demanda de división y partición formulada por Waldo, Efraín y Ruth Mercado Valdez que fue confirmado por Auto de Vista N° 2/2021 de 04 de enero de fs. 539 a 542 vta., cobrando la ejecutoría del mismo al no haber sido recurrido en casación.

Posteriormente, de la misma manera se pronunció el Auto Definitivo de 10 de marzo de 2021 cursante a fs. 558, donde la misma autoridad declaró por desistida la pretensión reconvencional de prescripción de aceptación de herencia y usucapión decenal o extraordinaria formulada por Jhonny y Martha ambos Mercado Valdez.

2. Auto Definitivo Nº 61/2021 de 10 de marzo que al haber sido recurrido en apelación por Jhonny y Martha ambos Mercado Valdez, mediante memorial de fs. 566 a 569 vta., la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 139/2021 de 24 de mayo, cursante de fs. 586 a 587 vta. de obrados, que CONFIRMÓ la referida resolución con los siguientes argumentos: ciertamente el Auto Definitivo de 14 de enero de 2021 declaró por desistida la pretensión principal de división y partición de herencia, sin embargo, el proceso no concluyó en ese momento pues había pendiente la tramitación y determinación de la demanda reconvencional, por lo que, los que eran actores aún estaban ligados a la relación del proceso como sujetos pasivos de la demanda reconvencional, lo que les permitía realizar peticiones respecto a la prosecución de la causa, siendo precisamente lo que ocurrió cuando por memorial a fs. 552 piden la continuación del proceso, petición que se encuentra enmarcada en derecho, pues tenían la facultad de solicitar la continuidad de la causa.

El Ad quem sostuvo también que el hecho que se solicite la prosecución del proceso, es un derecho de las partes que litigan, pues el desarrollo del proceso no es una facultad privativa de los que opusieron la pretensión, sino al contrario, es un derecho de todas las partes tienen que actuar con la diligencia debida para la prosecución de la causa, acorde al principio de celeridad en el art. 1 num. 10) del Código Procesal Civil con relación al art. 62 num. 5) y 6) de la misma norma adjetiva, no siendo evidente que los apoderados no tenían legitimación para solicitar la continuación del juicio, más aún si los apelantes consideraban que el memorial de solicitud de prosecución del proceso era inadecuado, debieron haber impugnado la providencia de dicho memorial de 12 de febrero de 2021 lo que significa que hubo consentimiento de aquel acto.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Jhonny y Martha ambos Mercado Valdez, según memorial de fs. 590 a 595 vta., recurso que es objeto de análisis

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se observa que Jhonny y Martha Mercado Valdez en lo trascendental de dicho medio de impugnación alegaron los siguientes agravios:

a) Acusaron vulneración del art. 66 del Código Procesal Civil, pues toda solicitud dentro del proceso debe tener un interés legítimo vinculado a su pretensión judicial, en el caso de autos los apoderados de los demandantes al margen de tener por desistida judicialmente su pretensión jurídica, carecen del interés legítimo para hacer peticiones a nombre de los demandados (reconvencionistas), lo que significa que no tienen derecho sustancial ni procesal para pedir se considere la demanda reconvencional de usucapión y prescripción de la aceptación de la herencia, por lo que la solicitud de prosecución de la causa carece de legitimación para la obtención de su fin.

b) Denunciaron que el Tribunal Ad quem al señalar que: “en suma realizar todos los actos procesales” pretende encontrar justificativo al petitorio de la prosecución del proceso saliente a fs. 552, ya que no se debe interpretar en sentido amplio el art. 42 del Código Procesal Civil, como para que esta disposición otorgue facultad legal de hacer uso de las prerrogativas de la parte en contrario, de un modo discrecional. La referida norma en su segundo párrafo, sostiene que el mandatario, puede contestar la demanda reconvencional aun cuando no tenga esta facultad especial, pero esa facultad es con relación a su mandante, cuando el mandato es insuficiente o carece de alguna facultad especial, el mandatario puede hacer las peticiones que mejor vea conveniente, pero siempre en representación de su mandante, empero de ninguna manera en representación de la parte en contrario. Consecuentemente los demandantes carecían de la legitimación ad procesum y ad causam para presentar el memorial cursante a fs. 552.

c) Reclamaron que el petitorio a fs. 552 de proseguir con el proceso es ilegítimo y clandestino y causó perjuicio a los intereses patrimoniales de los recurrentes, ya que dio por desistida sus pretensiones, más aun, cuando los reconvencionistas consultaban en el juzgado de origen no les informaron sobre este petitorio y el señalamiento de audiencia, vulnerando el art. 65 num. 4) del Código Procesal Civil, siendo la invocación por parte del Tribunal de alzada de los arts. 1 num. 10), 62 num. 5) y 6) del Código Procesal Civil impertinentes para el caso de autos.

d) Manifestaron que el Auto de Vista insinúa que se debió impugnar la providencia de 12 de febrero del 2021 la cual señaló el verificativo de la audiencia preliminar, los recurrentes entienden que ese acto no nació a la vida jurídica procesal, ya que esta precedido de un vicio absoluto que afecta la garantía al debido proceso en su vertiente de legalidad y a la defensa, como es el petitorio de la prosecución del proceso saliente a fs. 552 por falta de legitimación. Asimismo, el Tribunal Ad quem admitió y reconoció implícitamente que los actores no estaban legitimados para realizarlo, pero por la desidia de los recurrentes se dejó pasar ese defecto absoluto porque no impugnaron.

e) Refirieron que el vicio absoluto inconvalidable de la petición ilegitima y clandestina de la prosecución del proceso, concluyó con el Auto de 14 de marzo del 2021 que declaró por desistida la demanda reconvencional de usucapión y prescripción de la aceptación de la herencia, y al existir un desistimiento ejecutoriado en lo que cabe a la demanda de división y partición, directamente debía dictarse sentencia en el marco del art. 365.III del Código Procesal Civil, en consideración que los hechos alegados en la reconvencional gozan del silogismo jurídico de darlos por ciertos, y no cabía la posibilidad de continuar con el proceso y mucho menos de declararla desistida.

Peticionaron que se emita un Auto Supremo dejando nulo el Auto de Vista y a su vez disponiendo la nulidad de obrados, dejando sin efecto la providencia a fs. 552 vta.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandante contestó al recurso de casación manifestando que el memorial de casación tiene un criterio limitado, indicando que la parte pasiva en la demanda reconvencional no puede solicitar la prosecución del proceso, situación totalmente errada, siendo que ambas partes tienen la obligación de efectuar los actos de prosecución del proceso en el cual tienen intereses legítimos. En este sentido, los demandados Ruth Mercado Valdez otorga Poder N° 2815/2018 y poder otorgado por Efraín mercado Valdez a favor de Álvaro Mercado Padilla mismos que a la fecha no fueron observados por los recurrentes, el recurso solo objeta la legalidad del Poder N° 136/2018 otorgado por Waldo Mercado Valdez, en el cual les otorga a los apoderados amplias facultades para que de principio a fin puedan efectuar representación dentro del presente proceso y no otorga facultades limitativas como sostienen los recurrentes. En la creación de una ficción jurídica confusa, impertinente y carente de fundamentación legal, para el ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado y leyes nacionales supuestamente vulnerados, los restringiría, por lo que, el memorial de casación es ambigua y sin fundamento alguno, constituyéndose en sí misma, evasiva al desistimiento de la presentación emanada por el Juez, que aparentan hubiese vulnerado sus derechos, cuando como consta en obrados las partes fueron legalmente notificadas con el señalamiento de audiencia preliminar a la cual por voluntad propia decidieron no asistir, asimismo la parte recurrente fue notificada con el decreto en el que la autoridad judicial de primera instancia les otorga el plazo de tres días de su notificación para que puedan justificar su inasistencia.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la legitimación.

Al respecto el Auto Supremo N° 997/2016 de 24 de agosto orientó: “El art. 115.I de la Constitución Política del Estado, señala lo siguiente: ´I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos’, como se podrá apreciar, la norma constitucional describe la defensa de los derechos y los intereses legítimos de las personas, debe ser protegida por los operadores judiciales, consiguientemente, la norma activa la función jurisdiccional, siempre y cuando se trate de los intereses legítimos que las partes deben acreditar.

Sobre el particular es conveniente señalar que la legitimación, conforme a la doctrina se clasifica en legitimación procesal y legitimación ad causam; la primera está referida a la aptitud o idoneidad para intervenir válidamente en el proceso, ya sea de parte del demandante o del demandado o de quienes intervienen en su representación (apoderados); es una cuestión de carácter estrictamente formal; en tanto que la legitimación ad causam se vincula con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercitar con la demanda, exige que la demanda sea presentada por quien realmente tenga la titularidad del derecho sustancial que se reclama, es una cuestión que hace al fondo de la pretensión.

Para el entendimiento de este fallo es necesario señalar de manera general que al hablar de legitimación se tiene que en doctrina, existe la legitimación procesal o ad procesum, que en criterio de diferentes procesalistas ente ellos Eduardo Couture, señala: ‘la legitimación procesal es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro’, es decir que la legitimación en el proceso comprende tanto a la capacidad procesal, como la aptitud que tienen las personas que actúan en calidad de representantes de otras (por carencia de capacidad procesal o por representación voluntaria); y por otra parte existe la legitimación en la causa ad causan o de obrar, que resulta un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional.

Elemento que resulta de suma importancia para que los juzgadores puedan ingresar a realizar una valoración de fondo del proceso y las pretensiones que en él se incoan, es en este entendido que Lino E. Palacio en su obra ‘Derecho Procesal Civil’ Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406 refiere: ´Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las ‘justas partes’ o las ‘partes legítimas’, y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa...´, por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de ´falta de legitimación’.

Para el caso en estudio resulta necesario centrar el análisis en la legitimación en la causa ad causan o de obrar, que en doctrina es considerado o denominado de distintas formas como ser: Legitimación en la causa, Legitimación material, legitimación para accionar, legitimación de obrar, sin embargo, todos se refieren a este elemento como un presupuesto procesal de fondo de suma importancia dentro la configuración del proceso.

Sobre el particular, debemos referir que la legitimación Ad causam, es la condición particular y concreta de las partes, que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio; que en criterio de Hernando Devis Echandía, en su obra Teoría General del Proceso, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala: ´Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez…´, es decir, que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional.

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LEGITIMACIÓN AD CAUSAM/ Se vincula con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercitar con la demanda, exige que la demanda sea presentada por quien realmente tenga la titularidad del derecho sustancial que se reclama, es una cuestión que hace al fondo de la pretensión.

Datos del proceso

Demandante
Waldo, Efraín y Ruth Mercado Valdez
Demandado
Jhonny y Martha Mercado Valdez.
Proceso
División y partición de herencia.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 997/2016 de 24 de agosto. Auto Supremo Nº 23/2016 de 20 de enero. Auto Supremo Nº 664/2014 de 06 de noviembre.

Tribunal Supremo de Justicia6 de septiembre de 2021AS/0777/2021Fuente oficial