Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0777/2022

Tribunal Supremo de Justicia
10 de octubre de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Principios / Principio de Protección

La parte recurrente refirió que el Tribunal Ad quem, no consideró el universo probatorio de las pruebas esenciales y decisivas acumuladas al expediente: certificado de matrimonio con la demandada a fs. 1; certificado de nacimiento de su hija Romy Andrea Rendón Chávez, habida durante su matrimonio a ...

Proceso
Nulidad de contrato de compraventa de inmueble, cancelación de registro en Derechos Reales, desocupación y entrega de bien inmueble
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 777/2022

Fecha: 10 de octubre de 2022

Expediente: SC-64-22-S.

Partes: Jorge Rendón Saavedra c/ Celia Francy Chávez Aguirre.

Proceso: Nulidad de contrato de compraventa de inmueble, cancelación de registro en Derechos Reales, desocupación y entrega de bien inmueble.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 613 a 620, interpuesto por Jorge Rendón Saavedra, impugnando el Auto de Vista Nº 210/2022, de 18 de abril, visible de fs. 606 a 611, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de nulidad de contrato de compraventa de inmueble, cancelación de registro en Derechos Reales, desocupación y entrega de bien inmueble, seguido por el recurrente contra Celia Francy Chávez Aguirre, la contestación obrante de fs. 623 a 624 vta.; el Auto de concesión de 04 de agosto de 2022, visto a fs. 625; el Auto Supremo de Admisión Nº 656/2022 de 06 de septiembre, que sale de fs. 631 a 632 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Jorge Rendón Saavedra mediante memorial de fs. 257 a 261, y reiterado a fs. 277, promovió demanda de nulidad de contrato de compraventa de inmueble, cancelación de registro en Derechos Reales, desocupación y entrega de bien inmueble contra Celia Francy Chávez Aguirre, quien previa citación se apersonó al proceso, pero fuera del plazo legal para su contestación, desarrollándose de esa manera la causa, donde la Juez Público de Familia 7° de Santa Cruz de la Sierra emitió la Sentencia N° 71 de 02 de marzo de 2021, corriente de fs. 572 a 576 vta., en la que declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de contrato de compraventa de inmueble, cancelación de registro de Derechos Reales, desocupación y entrega de inmueble.

2. Contra dicha resolución Jorge Rendón Saavedra, presentó recurso de apelación que discurre de fs. 580 a 585 vta., a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 210/2022 de 18 de abril, cursante de fs. 606 a 611, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada, con los argumentos siguientes:

En cuanto a la apelación en contra del Auto de 2 de abril de 2015.

Expresó que, si bien es cierto que dicho recurso no fue concedido conjuntamente en la apelación de la Sentencia, dicha omisión no es óbice para que se emita pronunciamiento sobre dicha pretensión. A tal efecto, asumió que mediante escrito visto a fs. 306 se objetó los puntos de hecho a probarse, el cual fue rechazado según auto visible a fs. 313, que es motivo de apelación; Según el art. 371 del abrogado Código de Procedimiento Civil, la resolución que se pronuncie con motivo de la objeción antedicha, puede ser apelada en el efecto devolutivo, por lo que la apelación debió ser tramitada con dicho efecto, y de manera equivocada se la concedió en el efecto diferido, interpretando erróneamente los arts. 23 y 24 de la Ley 1760; La parte demandante tampoco formuló recurso de compulsa, por lo que consintió la actividad procesal.

Por otra parte, señaló que los puntos de hecho fijados por la Juez, relativos a la ganancialidad del referido bien inmueble o de la legalidad del matrimonio, no tiene relevancia jurídica en el caso de autos, toda vez que han sido desestimados en la sentencia.

En cuanto a la apelación de la Sentencia.

Refirió que el recurrente alega que la Juez no realizó una valoración probatoria de las normas aplicables, limitándose a transcribir la prueba documental arrimada al expediente, transcribe jurisprudencia sin explicar en qué consiste la omisión y cuál su incidencia en el proceso, lo que deviene el recurso sobre este punto en inadmisible.

En lo referente a la Escritura Pública Nº 08/2021, se verifica que la Juez la valora correctamente conforme a los arts. 519, 520 y 1298 del Código Civil, si bien es cierto que Jorge Rendón Saavedra transfiere el inmueble ubicado en el Barrio Cordecruz en favor de su esposa Celia Francy Chávez Aguirre, el actor en esa venta lo efectúa como apoderado de Walter Parada Forteza y Cibele Méndez A. de Parada, de acuerdo con el Poder Nº 91/97, siendo estos los vendedores; asimismo, en la cláusula segunda de dicha escritura los vendedores declaran recibir la suma de Bs. 65.770, y la compradora declara estar en posesión de dicho inmueble.

La prueba saliente de fs. 73 a 74 vta., descrita en la Sentencia, demuestra que al momento de su venta estaba registrada en Derechos Reales a nombre de Walter Parada Forteza y Cibele Méndez de Parada, siendo irrelevante que el apoderado de los vendedores sea esposo de la compradora, habida cuenta que el demandante estaba obligado a efectuar dicho acto jurídico por cuenta de sus mandantes, en atención del art. 804 del Código Civil, por ello concluye que no se trata de una venta entre cónyuges. El hecho no se puede subsumir en el art. 591 del Código Civil.

En lo concerniente a la contradicción interna de la Sentencia, la misma declara que no se puede determinar si el motivo del proceso es un bien ganancial de los esposos Parada-Méndez, puesto que el caso analizado versa sobre una nulidad de contrato. La incongruencia interna se refiere a la falta de concordancia entre la parte resolutiva y la considerativa o la conexión entre los hechos admitidos probados y su fundamentación. Lo que no sucede en el caso de autos.

En lo referente a la supuesta falta de motivación y fundamentación, observó que la Sentencia describe argumentos fácticos y describió disposiciones legales, sin que el recurrente haya expresado aplicación o interpretación errónea de las mismas. Tampoco hizo conocer norma sustantiva o adjetiva que se haya omitido aplicar. Por otro lado, la Sentencia hace conocer la razón por la que se negó la demanda haciendo el análisis de las pruebas relevantes al problema planteado.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jorge Rendón Saavedra según memorial de fs. 613 a 620, que es objeto de análisis en cuanto a su contenido.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación presentado por Jorge Rendón Saavedra, se tienen los cargos siguientes:

En el fondo.

Refirió que el Tribunal Ad quem, no consideró el universo probatorio de las pruebas esenciales y decisivas acumuladas al expediente: certificado de matrimonio con la demandada a fs. 1; certificado de nacimiento de su hija Romy Andrea Rendón Chávez, habida durante su matrimonio a fs. 2; literales de fs. 15 a 16, referentes a la declaración notariada que demuestra que el obtuvo dos propiedades antes de la celebración de su matrimonio, no se valoró que en dicho documento participó Celia Francy Chávez Aguirre; La declaración tenía el objeto de preservar sus bienes, según lo prevé el art. 103 num. 1) del Código de Familia.

El inmueble objeto de litis lo obtuvo Walter Parada Forteza de Cordecruz según Instrumento Público Nº 390/1980 con registro en Derechos Reales en la foja 1435 del Libro de Propiedad Capital del 24 de noviembre de 1988, posteriormente, el propietario canceló el gravamen del Banco Unión que pesaba sobre dicha propiedad, añade que no se consideró que Walter Parada Forteza y Cibele Méndez de Parada le cedieron el mismo en calidad de venta, mediante documento de 12 de marzo de 1990; tampoco valoró el documento de 03 de enero de 2011, en el que sus vendedores manifiestan que la venta se efectuó el 12 de marzo de 1990 y que el recurrente pagó el monto de $us. 4.500; Refirió que haciendo uso del Poder otorgado por los vendedores efectuó la transferencia en favor de su esposa para mantener vigente su matrimonio y ante las presiones de las que fue objeto, también expresa que no recibió ninguna suma de dinero. En relación al Poder que le fue conferido manifiesta que está revestido de ilegalidad, puesto que el mandato fue conferido cuando los otorgantes ya no eran propietarios del inmueble.

Mediante el instrumento público Nº 010/2011, se procedió a la aclaración de datos, y su ex esposa inscribió el título en Derechos Reales.

Sostuvo que el documento que sale de fs. 92 a 94 vta., y de fs. 95 a 96 como supuesto contrato de compraventa se lo efectuó mediante documento de 30 de junio de 2010 con reconocimiento de firmas del 05 de julio de 2010 y la aclarativa el 03 de septiembre de 2010.

El Tribunal de alzada no consideró que mediante documento de 17 de enero de 2011 ambos esposos declaran que el bien inmueble objeto de la litis ha sido registrado a nombre de su ex esposa, que por decisión de las partes les convenía en hacerlo ganancial; Correspondiendo a cada uno de los cónyuges el valor de $us. 25.000, a tal efecto citó el contenido del Auto Supremo Nº 293/2013 de 07 de junio.

La prueba documental referida anteriormente tiene la fuerza probatoria asignada por los arts. 1298 y 1297 del Código Civil y art. 397 del Código de Procedimiento Civil vigente en el momento de pronunciarse la sentencia, asimismo, mencionó el contenido del Auto Supremo Nº 525/2016.

Por lo que solicitó casar el Auto de Vista recurrido.

En la forma.

Describe parte del contenido del Auto de Vista, respecto al apartado II.3.2, para señalar que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el segundo agravio del recurso de apelación, referente a que en sentencia la Juez no pudo determinar si el bien motivo de litis es ganancial o propio de Jorge Rendón Saavedra, puesto que la acción intentada es de nulidad de contrato de venta. El Tribunal de alzada no consideró que en esa parte el pronunciamiento de la Sentencia es contradictoria con la foja 573 donde se refiero a los puntos de hecho a ser demostrados, en sentido de acreditar si el bien es propio o ganancial.

Cuestiona que el Tribunal de apelación haya convalidado el defecto en sentido de no poder acreditar si el bien es propio o ganancial cuando fue uno de los puntos de hecho a demostrarse.

Asimismo, señaló que en sentencia se expresó que no se ha demostrado las causales invocadas por el demandante, al no tener legitimidad para accionar la nulidad, tomando en cuenta que al momento de realizar la transferencia del bien el actor participó en calidad de apoderado, con ello se desconoció las literales descritas en el apartado II de la Sentencia. Mencionó, por qué el Ad quem convalido la Sentencia cuando esta contiene una relación desordenada de los antecedentes acumulados y es arbitraria, a tal efecto citó el contenido de los Autos Supremos Nº 23/2015 y Nº 522/2014.

Por lo expuesto solicitó anular el Auto de Vista.

De la respuesta al recurso de casación.

Celia Francy Chávez Aguirre, contestó al recurso de casación exponiendo el argumento siguiente:

Describió que el recurso de casacón es una réplica de la demanda y del recurso de apelación, sin establecer cuáles son los agravios sufridos sin mencionar cómo debieron ser valoradas las pruebas o que ley se interpretó erradamente.

El recurso de casación debe cumplir con los requisitos que se describen en el Auto Supremo 931/2018-RI.

El recurrente desconoce la teoría de los actos propios, cuando actuó como apoderado, por lo que no podría pedir la nulidad del contrato. Al margen de la prueba documental, se encuentra la confesión donde él admite la demanda de divorcio, donde manifiesta que se encuentran separados lo que hace inviable la demanda de nulidad, al estar separados de hecho.

El actor planteó una demanda improponible, puesto que carece de interés legítimo, a no haber sido propietario del inmueble.

Por lo que pidió que el recurso sea declarado improcedente.

CONSIDERANDO III

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1 Teoría de los actos propios.

En materia familiar, cuando se efectúa debate sobre la calidad de bienes propios o gananciales o una división y partición de los bienes que corresponde a la comunidad de gananciales, también es aplicable la teoría de los actos propios, puesto que el derecho patrimonial de los cónyuges, siempre que no se altere el régimen de estos bienes (conociendo de su origen), puede ser objeto de transacción o acto de disposición, ya que al formar parte del patrimonio de los cónyuges estos puede efectuar actos de disposición entre sí o en favor de sus descendientes, sin afectar derechos de terceros o pueden efectuar actos de disposición en favor de terceros. La teoría de los actos propios se funda en el principio de la buena fe, mediante el cual se genera una expectativa en los consortes que debe ser respetado. Así el actual Código de las Familias y del Proceso Familiar en el artículo 191, luego de establecer la presunción de comunidad de gananciales, se determina que es válido el reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor de otro sobre el carácter propio de ciertos bienes, de igual manera, se entiende que también es válido el reconocimiento que hagan los cónyuges sobre la calidad de un bien como ganancial. La norma descrita resulta ser similar a su antecesor, contenido en el art. 113 del Código de Familia abrogado.

Al respecto, sobre la teoría de los actos propios en materia familiar respecto a bienes se ha pronunciado el Auto Supremo Nº 353/2019 de 03 de abril, en el que se asumió lo siguiente: “…no resulta coherente que ahora pretenda negar sus propios actos contrariando sus propias declaraciones, actitud que atenta la buena fe y la lealtad que se deben quienes suscriben contratos con prestaciones recíprocas, o quienes participan en un litigio, para mejor entendimiento, resulta pertinente referirnos a la teoría de los actos propios, definida la misma por los doctrinarios como: “La doctrina de los actos propios es un principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente”, cuyo fundamento reposa en el hecho de que resulta inadmisible que un litigante o contratante sostenga su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud opuesta a la tomada anteriormente en otro acto. La teoría de los actos propios prohíbe la sorpresa, la volubilidad en el actuar de las partes preservando el ámbito del litigio judicial, pero también el de las relaciones contractuales, de los cambios bruscos de conducta, sean estos culposos o malintencionados; el Dr. Marcelo J. López Mesa en su obra: “la doctrina de los actos propios: esencia y requisitos de aplicación”, refiere: “Se ha resuelto que la doctrina de los propios actos importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, por la cual se impide el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se auto contradigan al efectuar un reclamo judicial”.

CONSIDERANDO IV

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

El demandante, funda su pretensión de nulidad de contrato alegando los siguientes hechos:

Mostrando 54 de 108 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS/ Están fundados en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente, lo que implica que resulta inadmisible que un litigante o contratante sostenga su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuman una actitud opuesta a la tomada anteriormente en otro acto.

Datos del proceso

Demandante
Jorge Rendón Saavedra
Demandado
Celia Francy Chávez Aguirre
Proceso
Nulidad de contrato de compraventa de inmueble, cancelación de registro en Derechos Reales, desocupación y entrega de bien inmueble
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 658/2014 de 6 de noviembre Auto Supremo Nº 865/2021 de 4 de octubre

Tribunal Supremo de Justicia10 de octubre de 2022AS/0777/2022Fuente oficial