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TSJReiteradora

AS/0777/2022

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)

La institución recurrente señala que el Tribunal de alzada, incurrió en violación del art. 13 de la Ley General del Trabajo, no obstante de haber reconocido los contratos laborales presentados y reconocidos por ambas partes, no las valoró correctamente; documentos que, demostraron que no existió ret...

Proceso
Reliquidación de pago de beneficios y derechos sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 777

Sucre, 5 de diciembre de 2022

Expediente: 580/2022-S

Demandante: María Isabel Durán de Balderrama

Demandado: Universidad Salesiana de Bolivia

Proceso: Reliquidación de pago de beneficios y derechos sociales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 529 a 534, interpuesto por la Universidad Salesiana de Bolivia, representada por Juan José Illanes Villacorta; contra el Auto de Vista N° 015/2022 de 19 de enero, de fs. 522 a 527, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de reliquidación de pago de beneficios y derechos sociales seguido por María Isabel Durán de Balderrama, contra la Universidad recurrente; la contestación de fs. 539 a 541; el Auto Nº 320/2022 de 23 de septiembre de fs. 542, que concedió el recurso; el Auto de 4 de noviembre de 2022 de fs. 550, que admitió el recurso; los antecedentes procesales y todo lo que fue en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 5 de La Paz, emitió la Sentencia Nº 027/2019 de 1 de marzo, de fs. 459 a 467, que declaró PROBADA la demanda de fs. 77 a 81, subsanada de fs. 84 a 85, de fs. 87 a 88 y de fs. 90; PROBADA en parte la excepción perentoria de pago; e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción; disponiendo que la Universidad Salesiana de Bolivia, a través de su representante, pague a favor de la demandante la suma de Bs.36.316,16.- (Treinta y seis mil trescientos dieciséis 16/100 Bolivianos) por concepto de desahucio, aguinaldo de Navidad y multa, segundo aguinaldo, vacación, bono de antigüedad y la multa del 30%, detallados en la liquidación de la Sentencia; más la actualización y reajuste previsto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que deberá ser calculado en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la Universidad Salesiana de Bolivia, por memorial de fs. 485 a 486 y María Isabel Duran de Balderrama, por memorial de fs. 503 a 508, interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 015/2022 de 19 de enero, de fs. 522 a 527, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ en parte la Sentencia de primera instancia, declarando PROBADA en parte la excepción perentoria de pago; en IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción; modificando la liquidación de primera instancia; disponiendo que la Universidad Salesiana de Bolivia, a través de su representante, pague a favor de la demandante la suma de Bs.65.404.09.- (Sesenta y cinco mil cuatrocientos cuatro 09/100 Bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo de Navidad y multa, segundo aguinaldo, bono de antigüedad; menos la indemnización de finiquitos de fs. 72, 73, 74, 75, 167 y 165 en la suma de Bs.7.529.-, detallados en el Auto de Vista; más la multa del 30%, actualización y reajuste previsto por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que deberá ser calculado en ejecución de Sentencia.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Recurso de casación.

En conocimiento del Auto de Vista referido, la Universidad Salesiana de Bolivia, representada por Juan José Illanes Villacorta, formuló recurso de casación de fs. 529 a 534, alegando:

1.- El Tribunal de alzada, incurrió en violación del art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), no obstante de haber reconocido los contratos laborales presentados y reconocidos por ambas partes, no las valoró correctamente; documentos que, demostraron que no existió retiro alguno en contra de la demandante; mas al contrario, acreditaron que operó el cumplimiento del contrato, donde ambas partes conocían desde la suscripción de los contratos, el plazo y el término de la finalización de la relación contractual; por lo que, no corresponde el pago del desahucio, al no haberse despedido de manera intempestiva a la trabajadora; citó la Sentencia Constitucional (SC) Nº 0109/2006-R de 31 de enero y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0789/2012 de 13 de agosto.

2.- El Tribunal de alzada, incurrió en violación y desconocimiento de los Decretos Supremos Nos. 1592 de 19 de abril de 1947, 07850 de 1 de noviembre de 1966, 11478 de 16 de mayo de 1974 y 522 de 26 de mayo de 2010 art. 2 y el Auto Supremo Nº 081 de 20 de junio de 2012, con relación al pago de aguinaldo y segundo aguinaldo, practicados mediante finiquitos previstos por Ley; por lo tanto, dichos pagos se consolidaron a favor de la demandante.

No consideró ni valoró los pagos consolidados en favor de la ex trabajadora, no obstante que reconoció y aceptó los finiquitos ofrecidos como prueba por ambas partes; que demostró, que dentro de los formularios de finiquitos se pagó en su integridad los aguinaldos de las gestiones 2011 al 2014, a favor de la demandante, tanto como personal administrativo y como docente; además, dichos formularios se encuentran visados por el Ministerio del Trabajo; demostrando así, que fueron cancelados de manera oportuna, con la aprobación y consentimiento de la demandante, quien cobró y se consolido a su favor; citó el Auto Supremo Nº 081 de 20 de junio de 2012 (no señaló la Sala emisora).

El Tribunal de alzada, no valoró que los pagos a través de los finiquitos realizados, correspondían a todos los beneficios y derechos sociales, por el tiempo que prestó funciones a favor de la demandante; por lo que, no corresponde la reliquidación, con los tres últimos salarios como equivocadamente pretendió la trabajadora en la demanda; por ello, no pueden ser objeto reliquidación; menos aún, de imposición de la multa del 30%.

Asimismo, deberá valorar este Tribunal, que el pago de los segundos aguinaldos, fueron realizados en depósitos directos en las cuentas de la demandante, conforme se tuvo demostrado, en las literales adjuntas.

3.- El Tribunal de alzada, incurrió en violación del principio de congruencia y garantías constitucionales, con relación al reconocimiento de vacaciones y peor aún, al reconocer el bono de antigüedad sin justificativo, ni sustento legal.

El Auto de Vista impugnado, señaló que las vacaciones no son compensables en dinero salvo en caso de ruptura laboral y previo convenio; sin embargo, no aplicó dicha afirmación y sin fundamento y sustento legal incorporó en la liquidación el pago de vacaciones de la gestión 2013 y duodécimas de la gestión 2014, pese que estos conceptos fueron honrados en su integridad a favor de la actora.

De igual manera ocurrió, con el pago del bono de antigüedad; toda vez que, no sustentó legalmente, ni mucho menos fue considerado en la parte considerativa y resolutiva del Auto Vista, las razones de hecho y de derecho para conceder el bono de antigüedad, por 18 años atrás, que inclusive se encuentran prescritas; omisión que, violó el principio de congruencia, seguridad jurídica y el debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación del fallo.

4.- El Tribunal de alzada, incurrió en violación e interpretación errónea del art. 120 de la LGT, con relación a la excepción de prescripción opuesta, al reconocer en el Auto de Vista, derechos entre otros el de indemnización y el bono de antigüedad, desde el 2003; es decir, de 19 años atrás inclusive.

Si bien, el art. 48-IV de la Constitución Política del Estado (CPE), establece la imprescriptibilidad de los beneficios sociales; sin embargo, la actual Constitución fue aprobada en el mes de febrero de 2009 y en ese contexto, se debe tener presente lo previsto en el art. 123 de la CPE; es decir, que en materia laboral es viable la retroactividad de la norma, empero, no es de aplicación amplia e irrestricta; sino que, de existir una Ley o norma que disponga expresamente que derecho se otorga de manera retroactiva y la forma que opera tal retroactividad.

5.- El Tribunal de alzada, incurrió en violación e interpretación errónea respecto de la excepción perentoria de pago, por no considerar que la entidad demandada canceló a favor de la demandante, todos los derechos y beneficios que le correspondían; conforme demostró con los finiquitos y otros documentos; así, como por la confesión espontanea realizada en el memorial de aclaración de la demanda, que debe ser valorada por éste Tribunal, conforme prevé el art. 167 del CPT.

Petitorio.

Solicitó, case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante proveído de 2 de agosto de 2022 de fs. 535; María Isabel Durán de Balderrama, por memorial de fs. 539 a 541, contestó el recurso señalando que: el recurso interpuesto por la Universidad demandada, carece de fundamentación legal y expresión de agravios, incurriendo en una falta de técnica recursiva al no señalar de forma específica, que parte corresponde al recurso de casación en la forma y que en el fondo.

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NULIDAD DE OBRADOS/ El no motivar una resolución, impide a las partes conocer las razones que sustentan el fallo, debiendo ser lógicas y claras, para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción y poder fundamentar sus recursos aperturando la competencia del superior en grado, su incumplimiento dispondrá la nulidad de obrados.

Datos del proceso

Demandante
María Isabel Durán de Balderrama
Demandado
Universidad Salesiana de Bolivia
Proceso
Reliquidación de pago de beneficios y derechos sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 128 del Código Procesal Civil Artículo 202 inc. a) y b) del Código Procesal del Trabajo

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