Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 777/2023
Fecha: 08 de agosto de 2023
Expediente: CB-23-23-S
Partes: Paula Alvarado Vda. de Céspedes c/ Avelina Maldonado Vda. de Carballo y Remberto Carballo Maldonado
Proceso: Mejor derecho propietario.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 653 a 661, interpuesto por Avelina Maldonado Vda. de Carballo, contra el Auto de Vista Nº 8/2023 de 13 de marzo, saliente de fs. 640 a 650, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario seguido por Paula Alvarado Vda. de Céspedes, contra la recurrente y Remberto Carballo Maldonado; el escrito de respuesta cursante de fs. 665 a 668 vta.; el Auto de concesión de 30 de mayo de 2023 corriente a fs. 670; Auto Supremo de Admisión Nº 599/2023-RA de 03 de julio, visible de fs. 676 a 677 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Paula Alvarado Vda. de Céspedes representada por Sandibel López Maturano, por memorial de demanda de fs. 75 a 82 vta., subsanado a fs. 88, a fs. 90 y a fs.93, inició proceso ordinario de mejor derecho propietario, contra Avelina Maldonado Vda. de Carballo y Remberto Carballo Maldonado, con relación al terreno de 1.626,93 m2, ubicado en la zona de Tuscapujio Centro, Distrito Lava Lava del Municipio de Sacaba, registrado en Derechos Reales a fs. 1117, Partida N° 1246 del Libro 1° de Propiedad de la provincia Chapare en fecha 17 de julio de 1985, actualmente con la Matrícula N° 3.10.1.01.0035866; indicó que dicho terreno inicialmente transfirió a favor de Lizeth Arce López, quien a su vez le volvió a transferir a su persona, registrando nuevamente su derecho bajo la misma matrícula, asiento A-6 el 11 de junio de 2021; por lo que solicitó se declare probada la demanda de mejor derecho propietario, se ordene la restitución y entrega del inmueble, cancelación de registro de derecho propietario de los demandados, se disponga la demolición de construcciones más pago de daños y perjuicios.
Citados los demandados, Avelina Maldonado Vda. de Carballo, por escrito de fs. 192 a 202 vta., contestó la demanda de manera negativa, opuso excepciones de impersonería en la apoderada, demanda defectuosamente propuesta, prescripción y cosa juzgada, como también interpuso demanda reconvencional de usucapión decenal, misma que fue rechazada por improponible; en tanto que el codemandado Remberto Carballo Maldonado no contestó la demanda y fue declarado rebelde.
2. Con esos antecedentes y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial 4° de Sacaba-Cochabamba, pronunció la Sentencia de 28 de agosto de 2022, que cursa de fs. 573 a 583, que declaró PROBADA la demanda y como consecuencia determinó lo siguiente: 1) Reconoció el mejor derecho propietario a favor de la demandante Paula Alvarado Vda. de Céspedes sobre el inmueble de 1.626,93 m2 según plano aprobado, registrado con la Matrícula N° 3.10.1.01.0035866, describiendo la ubicación, límites y colindancias del terreno; 2) Dispuso que los demandados Avelina Maldonado Vda. de Carballo y Remberto Carballo Maldonado hagan la entrega del inmueble a favor de la demandante en el plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia bajo conminatoria de lanzamiento; 3) Ordenó que los demandados en ejecución de Sentencia realicen la demolición de las construcciones existentes en el lote de terreno en el plazo de 10 días, bajo conminatoria de que dichos trabajos sean realizados por la demandante; 4) Mandó a los demandados procedan a regularizar sus datos técnicos respecto a límites y extensión superficial ante el Gobierno Municipal y Derechos Reales de Sacaba, respetando el mejor derecho de la demandante sobre el inmueble de 1.626,93 m2; 5) Sin lugar a la calificación de daños y perjuicios.
Sentencia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por la codemandada Avelina Maldonado Vda. de Carballo, por escrito de fs. 585 a 594, cuya contestación cursa de fs. 598 a 600 vta.
3. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 8/2023 de 13 de marzo, saliente de fs. 640 a 650, que CONFIRMÓ los Autos interlocutorios pronunciados en audiencia preliminar contenidos en el acta de fs. 273 a 279; declaró INADMISIBLE el recurso de apelación alternado contra el Auto interlocutorio de 28 de agosto de 2022 cursante a fs. 299; CONFIRMÓ la Sentencia apelada; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación, únicamente con relación a los reclamos efectuados en el recurso de casación.
Con relación a la apelación alternada contra el Auto interlocutorio del 06 de junio de 2022 (fs. 286 vta. a 288 vta.) que rechazó la solicitud de desistimiento de la pretensión por inasistencia a la audiencia preliminar virtual; indicó que la apoderada de la demandante se encontraba conectada conforme da cuenta el acta a fs. 252, quien justificó documentalmente dentro del plazo legal con el certificado a fs. 253, el estado de salud y su avanzada edad de 80 años que tiene su mandante y la Juez A quo por decreto a fs. 255, determinó por justificada la inasistencia de la demandante, resolución que no mereció observación ni fue impugnada por ninguna de las partes y en la posterior audiencia reprogramada, la actora se encontraba conectada por intermedio de su apoderada; la norma procesal permite a las partes intervenir en las distintas actuaciones mediante apoderado, incluida la audiencia preliminar, siempre y cuando el apoderado cuente con facultades necesarias y expresas conforme exige el art. 42.I del Código Procesal Civil; en el caso presente, el Testimonio de Poder Nº 94/2021 de fs. 30 a 31 vta., confiere suficientes facultades a la apoderada de la demandante Paula Alvarado Vda. de Céspedes para que asista a todo tipo de audiencias y pueda suscribir cualquier acta de conciliación.
Con relación a la apelación de la Sentencia, sostuvo que de la revisión del folio real de fs. 38 a 39 vta. se evidencia que el derecho propietario de la demandante se encuentra inscrito bajo la Matrícula N° 3.10.1.01.0035866, asiente A-6 de 11 de junio de 2021 sobre un terreno de 1.626,93 m2, procediendo luego a describir el antecedente dominial con base en el cual concluyó afirmando que el derecho propietario de la demandante que se encuentra registrado en el asiento A-1 el 17 de julio de 1985, tiene su origen o proviene del derecho propietario de Felipe Alvarado y Antonia Andrada (padres de la actora).
Por otra parte, indicó que los demandados Avelina Maldonado Vda. de Carballo y Remberto Carballo Maldonado, según el folio real a fs. 92 vta., tienen inscrito su derecho propietario sobre el inmueble registrado con la Matrícula N° 3.10.1.01.0049697, asiento A-3 de 10 de agosto de 2016, procediendo luego igualmente a describir el antecedente dominial hasta llegar al registro de Renato Carballo Claros (esposo de la demandada) en el asiento A-1 de 22 de noviembre de 2001 conforme acredita el certificado a fs. 318, en cuyo registro tiene el origen del derecho propietario de los demandados; con base en esa secuencia de las cadenas de transferencias de cada título propietario de las partes litigantes, llegó a la conclusión que el derecho propietario de la demandante reviste preferencia sobre los demandados.
Señaló que la presente acción se limita a determinar que la demandante hubiera registrado primero su derecho propietario en Derechos Reales publicitando el mismo a los efectos de hacer oponible frente a terceros y no así a analizar el contenido o tenor de los títulos de compraventa propios de cada parte, por lo que mal podría acogerse el agravio expresado por la apelante en sentido de que no cursa en obrados el documento de 20 de enero de 1977 registrado en Derechos Reales.
Por otro lado indicó, que evidentemente la parte demandante no incluyó entre las pretensiones contenidas en su demanda la regularización de datos técnicos ordenada por la Juez de primera instancia; empero, no debe perderse de vista que los agravios expresados contra una determinación judicial deben ser producto de un perjuicio ocasionado; en el caso analizado, el hecho de que la Juez A quo haya ordenado proceder a la regularización de sus predios, no resulta gravosa a los intereses de la apelante; es más, resulta favorable a la constitución y materialización de sus derechos patrimoniales y por esta razón no constituye motivo para anular la sentencia.
Sostuvo que la demanda contiene pretensiones múltiples planteadas en observancia del art. 109.I.II.III del Código Procesal Civil; es decir, la actora solicitó se declare el mejor derecho propietario y a consecuencia de ello los demandados entreguen y restituyan a su favor el inmueble objeto de la litis; lo propio ocurre respecto a la demolición de las construcciones introducidas en el predio; ante esta situación el agravio carece de mérito para su consideración.
Señaló que, cuando la recurrente cuestiona la valoración de la prueba, expone un argumento superficial y no especifica en qué consiste la errónea valoración; sin embargo, del contenido de la sentencia se advierte que la Juez valoró adecuadamente de manera conjunta toda la prueba pertinente, lo que le permitió resolver de manera correcta el conflicto jurídico, no siendo evidente el reclamo.
4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, la codemandada Avelina Maldonado Vda. de Carballo, por escrito de fs. 653 a 661, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, existiendo la contestación que cursa de fs. 665 a 668 vta., cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
Denunció incorrecta aplicación e interpretación de los arts. 42 y 365 de la Ley Nº 439, ya que el poder cursante de fs. 30 a 31 es un poder general porque menciona la palabra “bastante” y no “especial” que son dos términos distintos, no faculta a la apoderada a apersonarse al Juzgado N° 4 de Sacaba, tampoco se identifica la causa con el código nurej; el art. 365 establece que las partes asistan a la audiencia preliminar de manera personal y en caso de existir un motivo fundado de fuerza mayor, recién pueden ser representadas por apoderado; en el caso presente, no existe ningún impedimento válido que habilite para que la demandante sea representada por su apoderada en dicha audiencia y el certificado médico que cursa a fs. 253 no cuenta con la validación del Colegio Médico de Bolivia, tampoco por médico forense y ante la inasistencia personal, correspondía declarar el desistimiento de la pretensión, incurriendo en inadecuada apreciación de los certificados médicos a fs. 253 y a fs. 296.
Denunció indebida aplicación del art. 1545 del Código Civil y del Auto Supremo Nº 588/2014, señalando que no se analizó si el título de propiedad de la demandante y de su persona mantienen o no validez; por la certificación a fs. 58 de Derechos Reales se acredita que el registro de la demandante bajo la partida 1246, fs. 1177 del 17 de julio de1985, tiene observaciones, ya que no coincide con los datos de registro de la tradición, lo que invalida el supuesto título de propiedad, aspecto que su persona observó en el momento procesal oportuno, cuyo defecto se encuentra corroborado por las certificaciones que cursan a fs. 558 y a fs. 559.
Continuó denunciando indebida aplicación de los arts. 1542 num. 1, 1544 y 1545 del Código Civil, concordante con los arts. 4 y 6 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y arts. 4 y 5 de su Decreto Supremo Nº 27954 reglamentario, normas legales que exigen la presentación en físico del documento de compra para su registro; en el caso presente, la demanda de mejor derecho propietario se basó en el documento de 20 de enero de 1977 registrado el 17 de julio de 1985 (supuesta compra); sin embargo, dicho documento no cursa en físico en antecedentes del proceso; tampoco se demostró su existencia en el anterior proceso de reivindicación seguido por la misma demandante; ambos procesos fueron tramitados sin que la actora acredite de manera objetiva su derecho propietario y los certificados de propiedad y treintañales por sí solos no constituyen título de derecho propietario y no fue valorada de manera adecuada la partida literal que cursa a fs. 317 que de manera expresa señala que no constituye título de propiedad y pese a ello, las autoridades recurridas, señalaron que la demandante habría cumplido con el primer requisito y en forma forzada y parcializada confirmaron la sentencia.
Indicó que su persona presentó sus títulos originales y en físico, así como los títulos de los anteriores transferentes que cursan de fs. 344 a 345, 395, 408, 414, acreditando con ello de forma idónea que el antecedente dominial de su derecho propietario es perfecto; sin embargo, las autoridades recurridas no realizaron una valoración adecuada de su derecho propietario, incurriendo en error de derecho en la valoración de las pruebas de fs. 58, 317, 558 a 560; indicó que según las literales de fs. 35 a 39, el registro del título de la actora, es del 11 de julio de 2021, mientras que de su persona, según la documental a fs. 395, es del 27 de noviembre del 2001, 20 años más antiguo con relación al título de la demandante.
Argumentó violación del debido proceso, ya que al confirmar una sentencia incongruente donde la Juez A quo ordenó la regularización de datos técnicos que no fue solicitado en la demanda, le otorgaron a la parte demandante más de lo pedido, infringiendo los arts. 413 num. 4 del Código Procesal Civil y 105 del Código Civil y sin la debida fundamentación, ya que no hacen mención qué norma legal les faculta regularizar datos técnicos cuando las partes no lo han pedido, despojándole de la superficie de 1626,93 m2, generando inseguridad jurídica.
Alegó errónea e indebida aplicación de la ley, por cuanto el Auto de Vista cuando hace referencia que la demanda contiene pretensiones múltiples, se basó en el art. 109.I.II.III del Código Procesal Civil, precepto legal que no corresponde por estar referido a las nulidades procesales; al margen de lo señalado, las pretensiones múltiples de entrega, restitución de inmueble y demolición de construcciones incorporadas en la demanda, corresponden a una acción reivindicatoria, la misma que no fue interpuesta por la actora; cuyas pretensiones múltiples no condicen con la esencia de la acción de mejor derecho que es eminentemente declarativa y no restitutiva, tampoco de condena, denotándose errónea e indebida aplicación de los arts. 1545 del Código Civil y 114 del Código Procesal Civil.
Continuó denunciando errónea aplicación del art. 1286 del Código Civil, por cuanto la prueba ofrecida y producida de su parte no fue valorada según el valor que le otorga dicha norma legal y el art. 1523 del mismo Sustantivo Civil, entre esas pruebas, señala a las certificaciones cursantes de fs. 558 a 560 que acreditan que el título de la demandante del año 1985 se encuentra viciado por contener datos incorrectos, lo que se traduce en la invalidez del registro, aspecto que demuestra que no concurren los requisitos para la procedencia de la acción de mejor derecho.
Con esos argumentos, solicitó se case el Auto de Vista impugnado, declarando probada la respuesta de fs. 192 a 202 y en caso de desestimarse la casación, se emita auto supremo anulatorio.
De la contestación al recurso de casación.
La demandante Paulina Alvarado Vda. de Céspedes mediante su apoderada, en el escrito de fs. 665 a 668 vta. indicó que el recurso de casación es improcedente ya que no cumple con el art. 274 del Código Procesal Civil; tampoco especifica si es en el fondo o en la forma; señaló que el Tribunal de apelación realizó una correcta interpretación del art. 42 del Código Procesal Civil y adecuada valoración de las facultades otorgadas por la mandante en el Testimonio de Poder N° 94/2021 donde se otorga a la apoderada todas las facultades, incluso para conciliar, transigir y otros.
Sostuvo que el Tribunal de apelación para determinar el mejor derecho de propiedad, necesariamente tuvo que valorar y verificar la preferencia entre adquirentes y de la simple lectura del folio real con Matrícula N° 3.10.1.01.0035866, se establece que el derecho propietario de su persona fue inscrito el 17 de julio de 1985, siendo el más antiguo, mientras que de los demandados que corresponde a la Matrícula N° 3.10.1.01.0049697 fue registrado el 10 de agosto de 2016 cuyo derecho propietario proviene de sus padres Felipe Alvarado y Antolina Andrade por la venta de una parte de sus terrenos del fallecido esposo de la ahora demandada (Renato Carballo Claros), cuyo antecedente o tracto sucesivo fue correctamente desglosado en el Auto de Vista; indicó que la recurrente confunde la acción de mejor derecho de propiedad que tiene presupuestos específicos, con el de nulidad de documentos o títulos y que los demandados no han reconvenido por nulidad.
Por otra parte, señaló que el recurso de casación es infundado por haber la demandada falseado su derecho propietario, ya que la misma nunca adquirió el terreno mediante las formas legales previstas por el art. 110 del Código Civil y en el Folio Real N° 3.10.1.01.0049697 (supuesto derecho propietario) asiento A-1 de 28 de marzo de 2002 se observa la inscripción de una simple acta de posesión librada por el Juez Agroambiental donde aparece su nombre como supuesta propietaria, quien recién obtuvo derecho de forma legal mediante declaración de herederos el 10 de agosto del 2016.
Afirmó que su persona acompañó en originales y en físico su título de propiedad, declaratoria de herederos de su persona, así como la documentación de los anteriores propietarios de donde proviene el derecho de su persona, como también respecto al derecho propietario de los demandados, demostrando de esta manera a cabalidad la procedencia de la demanda de mejor derecho propietario.
Con respecto a la regularización y actualización de datos técnicos de superficie y colindancias del terreno de los demandados dispuesto por los fallos de instancia, señaló que el juzgador en aplicación del Derecho Constitucional y de los arts. 6 y 25.I de la Ley N° 439, tiene la facultad y el deber de investigar la verdad material de los hechos y en aplicación del principio de iuria novt curia debe resolver los conflictos y no simplemente limitarse a tramitar juicios burocráticos que prolonguen los conflictos sin brindar solución definitiva a las partes; la finalidad del presente proceso es recuperar la posesión por mejor derecho propietario y los jueces de ambas instancias obraron correctamente.
Con esos argumentos solicitó se declare improcedente el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto al mejor derecho propietario.
El Auto Supremo Nº 995/2019 de 26 de septiembre recopiló los siguientes criterios: “La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: ‘…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad’ (…). Asimismo, en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: ‘…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: ‘…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…’, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)’. (…). Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial’.
En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no provengan de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, que es fin esencial del Estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos, si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario”.
III.2. Del principio de causalidad o independencia en el sistema de la nulidad procesal.
En el Auto Supremo Nº 930/2021 de 18 de octubre, se desarrolló el siguiente criterio: “El actual sistema procesal civil, ha incorporado institutos novedosos en cuanto a su practicidad en afán de evitar la mora procesal, tal es el caso de la extensión de la nulidad procesal descrita en el art. 109 del Código Procesal Civil, la cual prescribe: ‘I. La nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel. Los actos procesales que resultaren afectados con la declaración de nulidad, de oficio serán declarados nulos.
II La nulidad de un acto especifico no afecta a otros que sean independientes, ni impide que se produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo que la Ley disponga lo contrario.
III. La autoridad judicial a tiempo de fundamentar su decisión deberá especificar si la nulidad declarada de un acto procesal afecta a otros actos anteriores o posteriores al acto nulo’.
Describe que la nulidad de un acto procesal no necesariamente importará la nulidad de los actos anteriores y posteriores al defecto procesal, o sea, la nulidad de un acto puede efectivizarse sin que se obstruya a otros actos que fueron forjados en forma anterior y posterior al acto defectuoso. La regla para esta forma de invalidar actos jurídicos radica en la independencia del acto procesal viciado, que no afecte al resto de actos que no son nulos, por considerar su falta de conexitud o dependencia obligatoria del acto viciado con el del resto de los actos jurídicos que no tendrían por sí solo vicios procesales.
A esta forma de anular los actos procesales viciados distintos de los actos procesales válidos la doctrina las ha denominado el ‘principio de causalidad o independencia’, mediante el cual se entiende que la declaración de nulidad de un acto procesal solo generará efecto sobre los actos posteriores que sean dependientes de él, o sea, que carezcan de vinculación o nexo y, en consecuencia, independientes del acto viciado. Asimismo, si se invalida parte de un acto procesal, esta invalidez no afecta a las otras que sean autónomas de ella, produciendo, al efecto, los efectos jurídicos que genera.
Mostrando 52 de 104 parrafos.