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TSJ

AS/0777/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2023Penal
Proceso
Lesiones Gravísimas
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 777/2023-RA

Sucre, 26 de junio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 97/2023

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 3 de mayo de 2023, cursante de fs. 882 a 895 vta., el imputado Alejandro Wilfredo Ibáñez Soto, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 107/2022 de 18 de noviembre de fs. 817 a 831 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra Iván Federico Mamani Huayta y el recurrente por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 núm. 1) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 3/2022 de 6 de abril (fs. 697 a 705), el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: Iván Federico Mamani Huayta, culpable de la comisión del delito de Lesiones gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 núm. 1) del CP, imponiendo la sanción de cinco años de reclusión, más costas a favor del Estado y daños y perjuicios en favor de la víctima; Alejandro Wilfredo Ibáñez Soto absuelto de culpa, toda vez que, la prueba aportada no generó convicción sobre su responsabilidad penal.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Iván Federico Mamani Huayta formuló recurso de apelación restringida (fs.731 a 769); resuelto por el Auto de Vista N° 107/2022 de 18 de noviembre (fs. 817 a 831 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que, declaró admisible y procedente el recurso planteado, anulando la Sentencia y con orden de reenvío a otro Tribunal.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente plantea que, en el Auto de Vista se evidencia una errónea aplicación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que existe una incongruencia entre los puntos impugnados y lo resuelto por el Tribunal de alzada, vulnerándose los arts. 124 del CPP, 17 de la Ley N° 25 – Ley del Órgano Judicial (LOJ) en concordancia con los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) en el marco del debido proceso y el principio non reformatio in peius, puesto que, el Tribunal de apelación al resolver los puntos impugnados, deja de lado la observancia de los requisitos de fondo exigidos por el art. 408 del CPP, y en consecuencia, suple los argumentos vertidos por la parte contraria otorgando más allá de lo reclamado por una de las partes, actuando en forma ultra petita y extra petita.

Al anular la Sentencia, el reenvío perjudicaría al recurrente de sobre manera, puesto que, costará recursos en contratar nuevamente un abogado para asumir defensa en un proceso donde ya fue absuelto de toda culpa, lo que generará incertidumbre sobre la situación procesal, considerando que, de alguna manera se estaría agravando su situación jurídica con gastos, el tiempo que se utiliza y el trauma psicológico que conlleva el proceso por más de cuatro años. Por ello, el Tribunal de alzada incurre en valoración de hechos, que son intangibles, aspecto que está prohibido, ya que, el sistema procesal no permite imponer una sanción grave que la impuesta en la Sentencia anulada vulnerándose el principio de inmediación, además de que, el reenvío no debe perjudicar más allá de la Sentencia acordada.

Cita como precedente contradictorio el AS 2019/2018-RRC de 10 de abril y las Sentencias Constitucionales 1745/2010 de 25 de octubre, 187/2014-S3 de 24 de noviembre y 1178/2012 de 6 de septiembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Iván Federico Mamani Huayta,Alejandro Wilfredo Ibáñez Soto
Proceso
Lesiones Gravísimas
Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2023AS/0777/2023-RAFuente oficial