Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 778
Sucre, 11 de septiembre de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Rolando Omar Pérez Álvarez c/ Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 89-90, interpuesto por Rolando Omar Pérez Álvarez, contra el auto de vista Nº 322 de 11 de noviembre de 2003 (fs. 85-86), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue el recurrente contra la Caja Nacional de Salud, regional Santa Cruz, la respuesta de fs. 92-93, el dictamen fiscal de fs. 96-97, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia el 22 de mayo de 2003 (fs. 60-61), declarando improbada la demanda de fs. 15-16 y probada la excepción perentoria de prescripción, sin lugar a reliquidación y reintegro de beneficios sociales, con costas.
En grado de apelación, formulada por el actor, mediante auto de vista Nº 322 de 11 de noviembre de 2003 (fs. 85-86), se confirma la sentencia, con costas.
Que, contra el auto de vista, el demandante, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 89-90), indicando que:
1) En el fondo, que la sentencia no cumple lo exigido por el art. 202 incs. a), b) y c) del Cód. Proc. Trab., y fue dictada fuera de término, conforme establece el art. 79 del mismo Código adjetivo, circunstancia que no fue analizada en el auto de vista, incurriendo además en interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley de "3 de noviembre de 1944" y del D.S. Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, porque el pago de los beneficios sociales deben ser desde la fecha original del contrato de trabajo, sin que exista prescripción en la indemnización, aún cuando hubiera retiro voluntario, cometiendo una errónea aplicación del art. 120 de la L.G.T.
2.- En la forma, que se hubiera infringido los incs. 6) y 7) del art. 254 del Cód. Pdto. Civ., porque no se consideraron los siguientes vicios de nulidad: a) Que la entidad demandada, infringió los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., porque no ratificó su prueba durante el término de ley; b) La sentencia no cumplió los arts. 70 y 201 del Cód. Proc. Trab., al haber sido dictada fuera de término. Concluyó indicando que recurre de casación en el fondo y en la forma, pidiendo que este Tribunal, case el auto de vista y deliberando en el fondo, ordene el pago de sus beneficios sociales, sin perjuicio de que se anule obrados hasta el vicio más antiguo por haberse dictado la sentencia fuera de término.
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