Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 778
Sucre, 12 de octubre de 2.007
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Álvaro Mauricio Cassab Ontiverosc/ Servicio de Impuestos Nacionales Distrito Cochabamba.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 49-52, interpuesto por Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros, contra el Auto de Vista No. 020/2004 de 17 de julio de 2004 (fs. 46), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso contencioso tributario que sigue el recurrente contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes Cochabamba (GRACO) del Servicio de Impuestos Nacionales, el Dictamen Fiscal de fs. 55-56, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, interpuesta la demanda contencioso tributaria de fs. 8-10 aclarada a fs. 28-31 por Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros, impugnando las resoluciones U.T.J. No. 36/2004 de 6 de abril de 2004 y la U.T.J. No. 41/2004 de 26 de abril de 2004 (que rechazan su tercería de pago preferente), el Juez 2º de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba dictó el Auto Definitivo de 25 de mayo de 2004 cursante a fs. 32, por el que, a tiempo de declarar su incompetencia rechazó la admisión de la demanda.
En grado de apelación, a instancia del demandante, el tribunal de alzada dictó el Auto de Vista No. 020/2004 de 17 de julio de 2004 (fs. 46), confirmando el auto apelado.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma, interpuesto por el demandante Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros, en base a los fundamentos que contiene el memorial de fs. 49-52.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados y la emisión del auto de vista recurrido, se colige lo siguiente:
I.- Con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado por el actor, siendo deber y facultad del Tribunal Supremo revisar de oficio el proceso, a objeto de verificar si los tribunales inferiores observaron, en la tramitación y resolución de la causa, las normas que hacen a los actos y actuaciones procesales, así como el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su correcta tramitación y conclusión establecidos al efecto, conforme determina el art. 15 de la L.O.J., para imponer, en caso de infracción de disposiciones adjetivas de orden público, la sanción que corresponda o determinar la nulidad, en sujeción a lo previsto en el art. 252 del Cód. Pdto. Civil.
En consecuencia, sometido a estudio el caso, no sólo por la obligación impuesta en el art. 15 de la L.O.J. en función del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., sino por estar en juego normas de orden público, se infiere:
Mostrando 13 de 26 parrafos.