Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 778
Sucre, 24/12/2013
Expediente: 453/2013-S
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de nulidad de casación de fs. 141 a 143 interpuesto por Jorge Bernardo Andrade Peñaloza, propietario del “Centro del Accidentado”, contra el Auto de Vista Nº 078/2013 de 03 de abril de 2013 cursante a fs. 135 a 137 vta., emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Zenobia Vela Yanarico, contra la institución demandada; la respuesta de fs. 145 a 146; el Auto de fs. 147 que concedió el recurso; los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en fecha 29 de diciembre de 2009, pronunció la Sentencia de fs. 116 a 120, declarando probada en parte la demanda de fs. 4 a 5, disponiendo que la entidad demandada, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia y bajo alternativa de ley, cancele a favor de la demandante la suma de Bs. 9.808,31.- (Nueve mil ochocientos ocho 31/100 Bolivianos) por los conceptos de indemnización, aguinaldo por duodécimas de 2 meses y 20 días doble por su incumplimiento, vacaciones de 20 días, salario devengado de 20 días y bono de antigüedad, más los reajustes previstos por el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, por el retraso en el pago de sus beneficios sociales.
En grado de apelación deducida por Jorge Bernardo Andrade Peñaloza, propietario del “Centro del Accidentado” (fs. 124 a 125), mediante Auto de Vista Nº 078/2013 de 03 de abril de 2013 cursante a fs. 135 a 137 vta., el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió confirmar la Sentencia de 29 de diciembre de 2009. Con costas en ambas instancias.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad de casación de fs. 141 a 143 (sic), interpuesto por Jorge Bernardo Andrade Peñaloza, propietario del “Centro del Accidentado”, denunciando que la Sentencia de fs. 116 a 120 señaló que el tiempo de trabajo de la actora, señalado en la demanda, no ha sido desvirtuado, por la existencia del certificado de trabajo de fs. 3, extremo ratificado en el Auto de Vista, en el que se le da absoluto valor, no obstante que se trata de un documento otorgado el año 2001, que al margen de haber sido otorgado de favor, de ningún modo puede inferir la relación laboral ininterrumpida como consta en los actuados, señalando que la confesión provocada de fs. 26 conllevaría al convencimiento de que la relación laboral, no fue ininterrumpida y tuvo altibajos en su continuidad, retornando en enero de 2004 aspecto que concuerda en tiempos y hechos con la espontánea y voluntaria declaración, extremo que altera absolutamente todo el computo de plazos y derechos que corresponden a la demandante, ingresando en las causales de nulidad previstas en el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la errónea valoración de hecho y de derecho de la prueba producida en la causa.
Indicó también, que en el Auto de Vista se manifestó que las literales de fs. 29 a 102 acreditan los pagos efectuados a la trabajadora, evidenciándose a fs. 37 la cancelación completa del mes de septiembre de 1999, cuando la referida agenda señala que en septiembre trabajó sólo 15 días y en octubre del mismo año no está consignado su nombre, evidenciándose discontinuidades, advirtiéndose falta de prolijidad en la Sentencia como en el Auto de Vista, cuando se enarbola supuestas evidencias inexistentes, que son encubiertas con la cita de principios y doctrina legal, soslayando el principio de inversión de la prueba prevista en los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, que fue cumplido en lo que atañe al trabajo discontinuo; por lo que, debe ser enmendado por el Tribunal de Casación.
Por otro lado acusó, que la Sentencia como el Auto de Vista soslayan la circunstancia y el tipo de trabajo que desarrollaba la actora, al tratarse de una auxiliar de enfermería que prestaba servicio por turnos, no estando sujeta a la jornada laboral, requisito indispensable para considerarla como dependiente con los beneficios subsecuentes; por lo que, la determinación de otorgarle bonos de antigüedad desde marzo de 2007 hasta el 2009 resultaría arbitraria, pues su trabajo se debe equiparar a la de trabajo a tiempo o destajo, sin solución de continuidad tal y como expresarían las literales de fs. 29 a 102, 99 a 103 y 110 vta., de obrados, existiendo una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al margen de apreciar en errores de hecho y de derecho en la valoración de la prueba ingresando en la casación de fondo prevista en los artículos 253. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, demostrándose una incorrecta aplicación de la ley que exige su reparación.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y que deliberando en el fondo deje sin efecto el pago de salarios que no corresponden, bono de antigüedad y las duodécimas de vacación y aguinaldo, disponiendo que el tribunal de primera instancia proceda a una nueva liquidación conforme a los descargos presentados y sea con costas.
CONSIDERANDO II: Que en mérito de los antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de nulidad o casación, corresponde resolver de acuerdo a las siguientes consideraciones:
De los argumentos esgrimidos en el recurso, se advierte que la parte recurrente persigue que se efectúe una nueva valoración y compulsa de las pruebas acumuladas en el expediente respecto a que la actora mantuvo una relación laboral con interrupciones y de manera discontinua, situación que ya fue dilucidada por el Tribunal de segunda instancia, estableciendo que las literales de fs. 29 a 102 si bien acreditan los pagos efectuados; empero, no demuestran la asistencia de los trabajadores; y en cuanto, a que la actora trabajó 15 días el mes de septiembre del año 1999 y abandonó en octubre se advirtió a cabalidad que conforme la literal de fs. 37, se le canceló el sueldo completo, contradiciendo su argumento, concluyéndose que en dichas literales no se registraron la totalidad de los salarios cancelados toda vez que el demandado estableció que la actora trabajó de forma regular a partir del año 2004; empero, no constan pagos de varios meses; además de ello, estos extremos se contrastan con el certificado de trabajo de fecha 30 de septiembre de 2001 cursante a fs. 3 de obrados, mismo que estableció que la demandante prestó sus servicios desde el 17 de junio de 1999, todo ello en merito a los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo,
Sin embargo, de nuestra parte amerita señalar, que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permitan un razonable equilibrio, notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los artículos 4 de la Ley General del Trabajo, 3. g) y 59 del Código Procesal del Trabajo, y en los artículos 46 y 48. III de la Constitución Política del Estado.
En ese sentido, tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas.
Bajo dicho entendimiento se establece, respecto al reclamo efectuado por el recurrente, en sentido de que la confesión provocada establece que la relación laboral fue interrumpida, se advierte por este alto Tribunal que dicha alegación es evidente toda vez que en el Acta de Confesión Provocada de 18 de diciembre de 2009 cursante a fs. 26, en la que la actora contestó a la pregunta primera del cuestionario de fs. 25, respondiendo que empezó a trabajar el 17 de junio de 1999 y su trabajo fue continuo después de dos años y medio, confesión que tiene todo el valor probatorio que le asigna el artículo 166 del Código Procesal del Trabajo; mereciendo señalar, que la declaración judicial provocada, constituye una prueba mediante la cual, la parte podría reconocer un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas; por lo que, se establece que la parte debe tener el ánimo de declarar determinada verdad, toda vez que, la finalidad de la misma es obtener dicha realidad. Al efecto, la confesión provocada, tiene por objeto, bajo juramento de ley y en función a un interrogatorio propuesto por la contraparte, que la autoridad judicial obtenga conocimiento de los hechos tal cual acontecieron, para que de acuerdo a las circunstancias, utilizando la sana crítica, valore la prueba de referencia, junto con las demás propuestas en el juicio conforme lo dispone el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, a fin de establecer una sentencia justa; razón por la cual, ante dicha afirmación efectuada por la actora, no corresponde se le otorgue los beneficios solicitados por todo el periodo demandado, aspecto que será enmendado en la parte resolutiva por este Tribunal Supremo de Justicia, aspecto que no fue advertido por los de instancia.
Por otro lado, en cuanto a la alegación vertida por el recurrente en sentido de que el tipo de trabajo que desarrollaba la actora no estaría sujeto a la jornada laboral, siendo que su trabajo se debe equiparar al trabajo por tiempo o a destajo; al respecto cabe señalar, que el ahora recurrente al interponer su recurso de apelación (fs. 124 a 125), no expresó como agravio dicho extremo, omisión que no permitió al Tribunal ad quem pronunciarse en cuanto a este aspecto, puesto que tiene la obligación de hacerlo con la pertinencia prevista en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil; es decir, respecto a los agravios que hubiesen sido objeto de apelación; por ello, se colige que ha sido la empresa demandada -recurrente- quién por su descuido no reclamó oportunamente el supuesto agravio que le hubiese causado la Sentencia respecto a la modalidad de trabajo efectuado por la actora, lo que ahora tardíamente aduce en el recurso de casación, razón por la cual, se activa el principio de la preclusión procesal establecida en los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.
Al respecto, según la doctrina el proceso es concebido como la secuencia de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión, siendo, un conjunto de actos jurídicos desarrollados de manera sistemática y ordenada con el fin de llegar a la resolución de un conflicto jurídico.
Ahora bien, efectivamente el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden; ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión, establecido en al artículo 3. e) concordante con el artículo 57 ambos del Código Procesal del Trabajo, señalando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite.
En el marco de lo precedentemente expuesto, es necesario mencionar que la vulneración alegada por la parte recurrente no fue oportunamente impugnada, de donde resulta inadmisible que en la vía del recurso de casación o nulidad, se pretenda regresar a momentos procesales ya extinguidos y consumados, en franca vulneración al referido principio de preclusión.
En merito a lo expuesto, al ser parcialmente evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de nulidad o casación, correspondiendo en consecuencia resolver de acuerdo a lo establecido por los artículos 271. 4) y 274. II del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso presente con la permisión contenida en el artículo 252 del Código Procesal Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 078/2013 de fecha 3 de abril de 2013 cursante a fs. 135 a 137 vta., y deliberando en el fondo dispone la modificación del tiempo de servicio prestado por la actora a 7 años, 3 meses y 3 días, debiéndose efectuar el pago por los conceptos de indemnización, aguinaldo, vacación, salario devengado y bono de antigüedad conforme a la siguiente liquidación:
Tiempo de Servicios: 7 años, 3 meses y 3 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 647.-
CONCEPTOS DISPUESTOS PARA SU PAGO
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