Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 778/2015-RRC-L
Sucre, 05 noviembre de 2015
Expediente : La Paz 57/2011
Parte Acusadora : Carmen Victoria Villacorta de Aliaga
Parte Imputada : Gregoria Ángela Mamani Cari
Delitos : Allanamiento de Domicilio y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de marzo de 2011, cursante de fs. 534 a 538, Carmen Victoria Villacorta de Aliaga en representación de Ana María Eugenia Villacorta Vargas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 11/2011 de 21 de febrero, de fs. 506 a 508 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Gregoria Ángela Mamani Cari, por la presunta comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 298 y 358 inc. 2) del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 22/2010 de 4 de octubre (fs. 417 a 423), el Juez Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, declaró a Gregoria Ángela Mamani Cari, autora de la comisión del delito de Daño Calificado, previsto y sancionado por el art. 358 inc. 2) del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, más costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia; por otra parte, se la declaró absuelta del delito de Allanamiento de Domicilio, previsto y sancionado por el art. 298 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Gregoria Ángela Mamani Cari y la acusadora particular Carmen Victoria Villacorta de Aliaga (fs. 461 a 464 vta. y 469 a 471 vta. respectivamente), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 11/2011 de 21 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró admisibles los citados recursos y anuló totalmente la Sentencia, disponiendo la realización de un nuevo juicio; por ante otro Tribunal, dando lugar a la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo por el que se admitió el recurso vía flexibilización, se tienen como motivos los siguientes:
1) Arguye, que el Auto de Vista anuló la Sentencia por una causal que jamás fue invocada ni reclamada y dispuso la realización de un nuevo juicio, sin considerar ninguno de los fundamentos que motivaron la apelación restringida (inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva en que incurrió la Sentencia), incumpliendo la previsión del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17-I de la Ley del Órgano Judicial, que establecen que el Auto de Vista deberá circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados en los recursos; y no como en el presente caso, que el Tribunal de alzada falló de manera ultra petita, pronunciándose sobre la determinación de un cuarto intermedio enmarcado en los arts. 335 y 336 de CPP, extremos que ninguna de las partes había observado, constituyéndose en un defecto absoluto insubsanable, vulnerando principios y derechos constitucionales tales como la celeridad, la economía procesal, igualdad de las partes y el debido proceso, creando inseguridad jurídica y contrariando la doctrina establecida en los Autos Supremos 33 de 4 de febrero de 2002 y 657 de 15 de diciembre de 2007.
2) Refiere que el Tribunal de alzada no expresó los fundamentos o motivos por los que consideró que el Juzgador se hubo apartado de la previsión del art. 334 del CPP, cuando lo que se declaró fue un cuarto intermedio entre las fechas 22 y 30 de septiembre, y el juicio jamás se interrumpió; por lo que, no existiría fundamento legal válido para pretender anular un proceso que cumplió con todas las formalidades legales. Dicho actuar es contrario a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 69 de 8 de marzo de 2010.
I.1.2. Petitorio
El recurrente, concluyó solicitando “…deje sin efecto el Auto de Vista 11/2011 de fecha 21 de febrero de 2011 emitido por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz y disponga una se pronuncie un nuevo Auto de Vista en el que se consideren los fundamentos de recurso de apelación restringida formulados por las partes para que en base a ello se llegue a condenar a la acusada por los delitos acusados” (sic).
I.2. Admisión del recurso
Mediante el Auto Supremo 553/2015-RA-L de 16 de septiembre, se admitió por flexibilización el recurso de casación para el análisis de fondo de los motivos expuestos.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1.Apelaciones.
II.1.1. Apelación de la imputada.
Mediante recurso de apelación restringida, la imputada Ángela Mamani Cari, denunció: a) Defecto de sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, arguyendo, que la fundamentación de la Sentencia es insuficiente y contradictoria, cuando refiere, que las pruebas en definitiva demuestran la existencia de derecho propietario; por lo que, el ingreso a un domicilio ajeno no se da y en consecuencia, tampoco el allanamiento; empero, en otras líneas de la fundamentación afirma, que dicho derecho debe ser resuelto por la autoridad llamada por ley, es decir, que emite argumentos para su absolución; sin embargo, la condena por el delito de Daño Calificado, inaplicando de esta manera los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, ante la existencia indiscutible de duda razonable; b) Defecto de sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, porque la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, señalando que la Sentencia valoró y existió daño calificado en virtud al inexistente derecho propietario de la querellante, de igual manera no se le permitió judicializar prueba, que acreditaba su derecho propietario y se afirmó, que no ofreció prueba alguna; sin embargo, hubo convicción que no se valoró como la sucesión hereditaria, la autorización municipal para realizar trabajos en su propiedad que demostraban que el hecho de daño como tal no ha existido; c) Defecto de Sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, con relación al art. 358 del CP, señalando que en ningún momento el Juez de Sentencia ha fundado su decisión en la existencia de violencia en las personas o amenaza alguna, contrariamente su persona probó su legítimo derecho propietario, correspondiendo su absolución por el delito de Daño Calificado.
II.1.2. Apelación de la querellante.
La querellante, mediante apelación restringida, denunció: a) Inobservancia y aplicación errónea de la ley sustantiva, por haber absuelto a la acusada del delito de Allanamiento, “malentendiendo la tipificación con tenida en el artículo 298 del Código Penal”, pese a que la acusada ingresó al predio de la querellante destruyendo el muro perimetral construido precisamente para evitar que terceros ajenos ingresen a dicha propiedad; b) La Sentencia basó su decisión, de absolver a la acusada por el delito de Allanamiento, en hechos inexistentes y no acreditados, considerando que la acusada jamás demostró el derecho propietario del inmueble allanado, tampoco el origen del supuesto derecho, demostrándose únicamente que la legítima propietaria del referido inmueble era la querellante, en consecuencia el Juez de Sentencia se basó en hechos inexistentes para establecer que no se configuró el delito de allanamiento; y, c) Defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, por fundamentación contradictoria, toda vez que la Sentencia luego de fundamentar en el sentido de la comisión de un ilícito, contrariamente decide absolver a la acusada.
II.2. Auto de Vista
El recurso fue resuelto mediante Auto de Vista 11/2011 de 21 de febrero, que al resolver los motivos de los recursos de apelación restringida, concluyó señalando: “…Que, este Tribunal está obligado a revisar de oficio del proceso, al amparo de lo previsto en el Art. 17. I de la Ley del Órgano Judicial, por lo que revisado el proceso, se tiene que en fecha 22 de septiembre de 2010 a hrs. 11:00 se lleva a cabo la audiencia de inspección ocular, tal cual consta de fs. 401 a 404, sin embargo, la audiencia no se prosiguió el mismo día, sin que exista razón o fundamento valedero alguno, se señaló audiencia para el 30 de septiembre, hecho que incurre en un defecto absoluto no convalidable, previsto en el Art. 169 num. 3) del CPP, al no observar las normas y plazos procesales que son de cumplimiento obligatorio, vulnerando los principios de inmediación y continuidad contenidos en los Artículos 330 y 334 del CPP…. Que, analizados los antecedentes, desde su inicio, se evidencia que se ha vulnerado flagrantemente el principio de continuidad y de inmediación, por cuanto, las audiencias de juicio ha venido suspendiéndose, sin señalar cual es la razón para no proseguir, hasta dictar sentencia, evidenciándose la vulneración del principio de continuidad…” (sic). Con los argumentos señalados, el Tribunal de alzada, declaró admisibles los recursos de apelación restringida y anuló totalmente la audiencia de juicio, disponiendo la realización de uno nuevo ante otro Tribunal.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia y asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma sustantiva y adjetiva será efectivamente aplicada por igual; a continuación se procederá a analizar los argumentos del recurrente.
Para dicho efecto, previamente debemos realizar algunas precisiones doctrinales que otorguen un horizonte jurídico para el correcto análisis y posterior resolución.
III.1. El principio de continuidad
El legislador (art. 329 del CPP), colocó en relieve que el juicio es la fase esencial del proceso y se realizará sobre la base de la acusación en forma contradictoria, oral, pública y continúa para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado con plenitud de jurisdicción.
De dicha norma se puede identificar entre otros principios, el de continuidad, por el que se garantiza el desarrollo continuo del juicio sin que medie interrupciones, hasta que se dicte Sentencia; la audiencia pública se efectuara todas las horas hábiles del día y el Juez o el presidente del Tribunal, ordenara los recesos diarios, fijando la hora en la que ésta se reanude (art. 334.II del CPP); por su parte, el art. 335 del mismo cuero legal establece los casos de suspensión del juicio.
Así, el plazo de la suspensión no podrá ser mayor a los diez días calendario, señalando el Juez o Tribunal día y hora de la nueva audiencia con valor de citación para todos los comparecientes (art. 336.I del CPP).
En este sentido, se constata que el legislador ha establecido que la suspensión del juicio oral no puede ser mayor a los diez días calendario; por lo que, el Juez o Tribunal tienen la obligación de garantizar en todo momento, el principio de continuidad asegurando la celeridad del juicio en el marco del debido proceso.
Conviene establecer que el juicio oral, destinado a la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, presenta varias características, entre las cuales se destaca la forma contradictoria, oral, pública y continua; el mismo que a su vez se halla sujeto a los principios de inmediación y concentración, exigiendo que se desarrolle con la presencia de los sujetos procesales sin interrupción, permitiendo que entre la práctica probatoria y el pronunciamiento de la sentencia exista una aproximación temporal inmediata. Así la norma prevista en el art. 334 del CPP, establece que iniciado el juicio se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia y sólo podrá suspenderse en los casos previstos en este Código. La audiencia se realizará sin interrupción en todas las horas hábiles del día. El Juez, o el Presidente del Tribunal, ordenará los recesos diarios, fijando la hora en que ésta se reinicie (SC 01177/2004-R).
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