Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0778/2017

Tribunal Supremo de Justicia
25 de julio de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de documento.
Sala
Civil
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 778/2017

Sucre: 25 de julio 2017

Expediente: O-61-16-A

Partes: Wenceslao Flores Martínez y Otros. c/ David Flores Flores y Otros.

Proceso: Nulidad de documento.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 351 a 352 vta., interpuesto por David Flores Flores contra el Auto de Vista Nº 88/2016 de 30 de mayo cursante de fs. 341 a 346, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de Nulidad de documento seguido por Wenceslao Flores Martínez y Otros contra David Flores Flores y Otros, la contestación de fs. 364 a 369, la concesión de fs. 370, el Auto Supremo de admisión de fs. 378 y vta., los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1. El Juez de Partido Mixto y Público en Materia de la Niñez y Adolescencia de las Provincias Sabaya, Mejillones y Litoral con asiento en Huachacalla-Oruro, pronunció Sentencia Nº 14/2015 de 03 de noviembre cursante de fs. 263 a 273 vta., que declaró Improbada la demanda de nulidad cursante de fs. 12 a 19 aclarada a fs. 22 y 34 y vta. de obrados, y Sin Lugar a la petición de invalidez de la Minuta de Transferencia de fecha 01 de abril de 2014 suscrito entre Solis Flores Flores, Sinforosa Flores Visa de Flores y David Flores Flores. Con costas.

I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por el actor Wenceslao Flores Martínez, mediante escrito de fs. 275 a 285 y vta., mereció el Auto de Vista Nº 88/2016 de 30 de mayo cursante de fs. 341 a 346, que Anula obrados, sin reposición hasta la providencia de admisión de fs. 20 del proceso, estado que el Juez de la causa, con las facultades de dirección que posee en observación al análisis vertido en la presente resolución, aplique procedimiento, y antes de admitir la pretensión principal, revise su competencia en razón de materia. Y, siendo este comprobada su competencia, recién proceda a efectuar las observaciones de forma o de fondo a la pretensión principal, en suma tramitar los de la materia conforme las nuevas reglas del Código Procesal Civil de 19 de noviembre del 2013, vigente a partir del 06 de febrero del año en curso; argumentando en lo relevante que los actores pretenden la nulidad de un documento de transferencia, sobre una fracción de lote de terreno, que supuestamente entre los demandados hubiérase transferido, mismo que estaría en la comprensión del radio Urbano de Huachacalla, aspecto contradicho por los primeros, quienes afirman que los indicados terrenos que menciona el documento de fs. 1 estarían ubicados en las áreas “proindiviso” de propiedad comunitaria. Empero, como se coligió supra, no se tiene antecedente sobre la delimitación del radio urbano del indicado municipio (desde su fundación al presente), existiendo una incertidumbre sobre los límites del radio urbano del Municipio de Huachacalla, aspecto que en el caso es de vital importancia a fin de determinar sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria vs/ jurisdicción agroambiental, en la aplicación del art. 122 de la CPE, toda vez, existe la seria posibilidad, de afectación de la competencia de una u otra jurisdicción, que de equivocarse o afectarse la competencia de uno u otro estamento jurisdiccional, se vulneraría el debido proceso en su elemento de Juez competente, observar que la única posibilidad que brinda la LOJ en cuanto a la prórroga de competencia (cual se tiene reseñado supra) es la competencia en razón de territorio, no así en razón de materia, última que es improrrogable; que el Juez antes de conocer el primer asunto, debió establecer con precisión su Competencia en razón de materia, es decir, discernir, si el caso de autos, tratándose de la nulidad de un documento, que con probabilidad afecta a “sayañas” o estancias, inventariadas conforme a la normativa agraria, era o es aún de competencia de la jurisdicción agraria, pues, mientras no se tenga una resolución en arreglo a la normativa legal, Resolución u Ordenanza Municipal homologada por el Ministerio de Planificación, sobre el cambio de uso de terrenos, o sea, de cambio del Régimen Rural al Régimen Urbano, no se puede estimar la hipótesis, que “por usos y costumbres”, el radio urbano se siga extendiendo indefinidamente (calles, avenidas, manzanos, etc.). Colegir, en contrario sensu (siempre conforme a la prueba adjunta) que trata sobre terrenos de la Comunidad, por ende dentro la jurisdicción Agroambiental, no así en la jurisdicción ordinaria. Sólo a partir de la fecha en que se presente la Resolución que aprueba la delimitación del área urbana, se tendrá, para futuro establecida la competencia de la jurisdicción ordinaria, con las precisiones que prevé (en materia de nulidades sustantivas) la jurisprudencia del Tribunal Supremo del Estado Plurinacional de Bolivia (Vrgr. A.S. Nº 448/2015 mencionado por el A.S. Nº 194/2016 de 10 de marzo); que la pretensión invocada por los actores es derivativa de un trámite de consolidación agraria, por lo que la jurisdicción ordinaria carece de competencia para el conocimiento de la pretensión de referencia, conforme manda en sus apartados respectivos la Ley Nº 1715 (art. 39) modificada por la Ley 3545, ya que la pretensión de nulidad, constituye una pretensión personal que emerge a consecuencia de una actividad agraria (consolidación). Y conforme se tiene expuesto supra, la jurisdicción agraria, posee para sí principios propios especiales diferentes que deben observarse y ponderarse con prioridad a otros (ej. función económico social) frente al derecho a la propiedad privada que rige principalmente en la jurisdicción ordinaria. Consiguientemente, se estima que el Juez de instancia ha actuado fuera de la competencia asignada por ley, pues como se infirió anteladamente, la controversia debe ser dilucidada ante el juzgado agrario que resulta ser competente de la jurisdicción agraria (hoy agroambiental), debiendo las partes acudir ante los órganos de la jurisdicción agraria.

I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación por el co-demandado David Flores Flores, que obtiene el presente análisis.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

II.1. En el fondo:

II.1.1. Acusa que al dictarse el Auto de Vista se ha realizado una incorrecta aplicación del art. 12 num. 1) del Código Procesal Civil y una incorrecta revisión de los antecedentes del proceso.

II.1.2. Denuncia que el citado artículo debería de interpretarse de acuerdo con los antecedentes del proceso.

II.1.3. Acusa que la decisión recurrida importa, por otra parte, una resolución arbitraria e incongruente; refiere que el Juez de primera instancia antes de la admisión de la demanda ha revisado su competencia en razón de materia para conocer y resolver la demanda de nulidad de documento, en mérito de que se trata de una acción con pretensión de derecho real, por lo que el Tribunal de Alzada, no ha tomado en cuenta estos elementos y ha hecho una incorrecta aplicación de los arts. 6 y 10.1) del Código de Procedimiento Civil, ley 1760 y una incorrecta aplicación del art. 12 num. 1) del Código Procesal Civil, porque los mismos demandantes son los que indicaron que el objeto litigioso está dentro del radio urbano de la Localidad de Huachacalla, motivo por el cual se admitió la demanda hasta su conclusión con la Sentencia.

También menciona que si bien los demandantes son herederos de su padre Isidro Flores Copa, quien es beneficiario de terrenos del Ayllu Tuaña, terrenos que conforme a las literales adjuntas son inafectables, empero nunca se ha podido establecer y comprobar de manera contundente, que esos terrenos consolidados a los comunarios del Ayllu Tuaña, comprende hasta el lote de terreno que está ubicado en la calle 10 de febrero esquina calle Unión y que es objeto de la presente demanda. Lo que habría sido correctamente aclarado por el A quo.

Agrega, que evidentemente el Municipio de Huachacalla no tiene el sistema de Catastro Urbano, empero el Municipio de Huachacalla desde su creación nunca ha tenido área dispersa o área Rural, siendo que todo el contorno y/o toda la extensión superficial del municipio de Huachacalla es considerada Área Urbana, por lo que es innecesario contar con una resolución de Homologación de cambio de tierras de régimen agrarios a régimen urbanos. También aclara que el lote de terreno ubicado en la calle 10 de febrero esquina calle Unión se encuentra a tres cuadras aproximadamente, donde acaba el Municipio de Huachacalla y comienza el Municipio de Cruz de Machacamarca, es decir a tres cuadras entre límite divisorio entre municipios. Todas estas aclaraciones demuestran que el lote de terreno está dentro del radio urbano de la localidad de Huachacalla, y por lo tanto el Juez de primera instancia tiene competencia en razón de materia para conocer y resolver este asunto; por lo que no puede ser conocida por la jurisdicción agraria.

II.1.4. Denuncia que la decisión asumida en este proceso se traduce en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares comprobadas en el transcurso de la etapa probatoria, toda vez que los demandantes, en su recurso de apelación nunca han mencionado el tema de competencia por razón de materia, ellos perseguían se anule obrados por falta de notificación al entonces Alcalde Municipal de Huachacalla Oswaldo Arce Díaz, motivo por el cual no se presentó certificación de que el municipio de Huachacalla no tiene área rural ni área Dispersa, ni se realizó la aclaración con respecto a jurisdicción territorial del Municipio de Huachacalla.

II.1.5. Acusa que sobre la competencia del Juez por razón de materia siendo esta la interpretación correcta de la citada norma legal “compete a los jueces del lugar donde están los bienes litigiosos”, en las “demandas por acciones reales sobre inmuebles es competente el juez del lugar donde está situada la cosa litigiosa”, toda vez que el lote de terreno que figura en la minuta de fecha 1 de abril de 2015 está dentro del radio Urbano del Municipio de Huachacalla, situación que no ha sido tomado en cuenta al momento de dictarse el injusto Auto de Vista.

Por lo expuesto, solicita “casar” el Auto de Vista impugnado.

II.2. De la respuesta al recurso de casación:

La parte recurrida, refiere que revisado exhaustivamente los antecedentes del proceso se case el Auto de Vista impugnado, y se ordene la reposición de obrados, hasta el estado de que se dicte nueva Sentencia que declare probada la acción de nulidad de documentos, con gastos, daños y perjuicios ocasionados.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. Sobre la nulidad procesal de oficio:

El art. 106.I del Código Procesal Civil, refiere que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, revisión de oficio del proceso en cuestión que corresponde realizar en aplicación del principio de eficacia que deben contener las resoluciones judiciales, conforme prescribe el art. 180.I de la CPE.

Mostrando 30 de 60 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"... se conoce que el Tribunal de Alzada hubiere llegado al convencimiento de que la pretensión invocada por los actores es derivativa de un trámite de consolidación agraria, por lo que la jurisdicción ordinaria carecería de competencia para el conocimiento de la pretensión, en consecuencia estima que el Juez de instancia ha actuado fuera de la competencia asignada por ley, y que la controversia debe ser dilucidada ante el juzgado agrario (hoy agroambiental); no obstante, en la parte determinativa de la resolución dispone que el Juez de la causa, antes de admitir la pretensión principal, revise su competencia en razón de materia, y siendo comprobada su competencia, recién proceda a efectuar las observaciones de forma o de fondo a la pretensión principal, ingresando de esta manera en incongruencia. Sin embargo, correspondía al Ad quem precisar de manera clara y positiva, si la jurisdicción ordinaria tiene competencia o no para el conocimiento de la presente causa, y no dejar nuevamente dicha decisión para el Juez de primera instancia, porque como se ha referido precedentemente el A quo al considerarse competente para el conocimiento de la presente causa ha admitido la misma y ha emitido resolución en primera instancia, por lo que en caso de declararse nuevamente competente se volvería a generar un nuevo trámite en primera instancia en detrimento de las partes ahora en litigio, por lo que la determinación asumida por el Ad quem no cumple con el principio de eficacia, vulnerándose de esta manera el debido proceso".

Datos del proceso

Demandante
Wenceslao Flores Martínez y Otros.
Demandado
David Flores Flores y Otros.
Proceso
Nulidad de documento.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por resolución que vulnera el principio de congruencia
Tribunal Supremo de Justicia25 de julio de 2017AS/0778/2017Fuente oficial