Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 778/2017-RRC
Sucre, 05 de octubre de 2017
Expediente : Santa Cruz 32/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Juan Carlos Tapia Mendoza
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 16 de enero y 9 de febrero de 2017, cursantes de fs. 570 a 580 vta. y 586 a 596 vta., Juan Carlos Tapia Mendoza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 11 de 5 de diciembre de 2016 de fs. 549 a 554 y Auto Complementario 22 de 13 de enero de 2017, de fs. 568 a 569, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los vocales Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m), de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia “10/2015” de 1 de marzo de 2016 (fs. 241 a 246), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan Carlos Tapia Mendoza, autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de quince años de presidio, más quinientos días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Carlos Tapia Mendoza (fs. 290 a 316 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 11 de 5 de diciembre de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida e incidentales planteados y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 396/2017-RA de 30 de mayo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) El recurrente denuncia la vulneración del art. 398 del CPP, pues el Tribunal de alzada no hubiese dado respuesta negativa y menos positiva al planteamiento de su recurso de apelación restringida constituyendo defectos absolutos establecidos en el art. 169 inc. 3) del CPP, lo que haría admisible su recurso, sin necesidad de la invocación de precedentes contradictorios por estar vinculados estrechamente a los arts. 24, 115, 116, 117, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), transcribiendo a su vez lo establecido por el Auto Supremo 512/2014 de 1 de octubre. Al respecto, bajo el acápite denominado violación a derechos fundamentales del debido proceso, derecho a la defensa, derecho de petición y congruencia entre lo solicitado, alega haber denunciado que el Juez de Sentencia a momento del proceso no le otorgó el tiempo razonable y prudencial para que asuma defensa, por lo que presentó cuatro incidentes que no hubiesen sido motivo de pronunciamiento del Tribunal de alzada, para el efecto identifica los siguientes incidentes: a) Incidente de solicitud de suspensión de audiencia conforme lo establece el art. 104 del CPP, a los fines de que tome conocimiento de las pruebas y del estado del proceso, ya que cambió de abogados; b) Incidente de nulidad de la acusación por defectos absolutos al no haberse cumplido el procedimiento establecido por el art. 393 bis del CPP, alegando que el Juez no podía desarrollar el procedimiento inmediato; c) Como tercer incidente planteado y no resuelto fue el de la nulidad de la acusación y el ofrecimiento de pruebas por vulnerar el art. 398 ter inc. 4) del CPP, pues no se le hubiese notificado con la acusación y el ofrecimiento de prueba; y, d) Finalmente, el último incidente que no hubiese sido motivo de pronunciamiento, es el referido a las exclusiones probatorias planteadas en el juicio oral, particularmente las documentales signadas como 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 16 y 18, así como de la prueba pericial signadas con el número 2 y su anexo correspondiente al Informe 571 además del formulario de cadena de custodia.
En conclusión, de lo desarrollado precedentemente se tendría que en el Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada no se pronunció a los agravios reclamados en su apelación restringida, conllevando la existencia de un defecto absoluto.
2) El recurrente denuncia la falta de un pronunciamiento fundamentado a su agravio de defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, pues al respecto el Tribunal de alzada hubiese señalado que en su recurso se habría hecho argumentaciones relativas a las normas adjetivas y no sustantivas, conclusión que a decir del recurrente, denota la falta de revisión del fallo apelado y de su recurso, siendo los argumentos del Tribunal de alzada formalistas e inmotivados, al no considerarse que no existió una concreción correcta del tipo penal, ya que se le sindicó como autor de un hecho que no cometió, al respecto enumera los aspectos que sustentarían su reclamo: a) Alega que reclamó que el 11 de diciembre de 2015, cuando se realizó el operativo en el acta de acción directa se señaló que la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), estaba siguiendo al ciudadano Leonardo Cuellar, quien ingresó al domicilio del ahora recurrente, para posteriormente ser él mismo quien recibió a los funcionarios policiales, señala que este ciudadano tenía en su poder y conocía de la sustancia controlada teniéndola bajo su dominio; sin embargo, este aspecto no hubiese sido considerado por el Juez de Sentencia y menos fue objeto de observación
y pronunciamiento por parte del Ministerio Público, no resultando lógico que se le considere autor de un delito, en el cual su persona no tenía en su poder la sustancia controlada y pese a ser identificado el autor, éste se dio a la fuga; b) El Auto de Vista recurrido violaría los arts. 23 y 180 de la CPE, ya que no hubiera cumplido con la búsqueda de la verdad histórica de los hechos, pues pese a existir una persona plenamente identificada -Leonardo Cuellar- el Fiscal de forma sorpresiva y lejos de toda lógica y legalidad, no lo citó, no lo buscó y menos requirió su aprehensión; con relación a lo cual, el Tribunal de alzada de manera arbitraria señaló que sería su persona la que tenía en su poder la sustancia controlada; c) Cómo sería posible que el Tribunal, antes de valorar el término o concepto “FLAGRANCIA” no hubiera visto primero los hechos y su petición, la actuación del Juez en la aplicación de la ley y en la valoración de la prueba, existiendo una omisión de las autoridades ya que si bien existe una persona propietaria de la sustancia controlada, ésta no fue investigada; por lo tanto, los fundamentos del Auto de Vista no tendrían lógica y menos responderían a los principios de justicia, legalidad y verdad material; d) Como sería posible que el Ministerio Público realice un procedimiento inmediato por flagrancia, cuando en los hechos en la realidad según las actas e informes de la FELCN y de la propia Fiscal existiría un prófugo (Leonardo Cuellar); que sin embargo, dicho termino sólo sería lírico ya que jurídicamente no está investigado; y, e) El Tribunal de alzada alegó que no se hubiera descrito la prueba y que se valoró con lógica por parte del Juez de Sentencia, cuando a decir del recurrente, en su recurso de apelación hubiese señalado lo siguiente: i) La primera contradicción e incongruencia estaría referida en cuanto a las horas de los hechos, pues se tendría que la policía ingresó a su domicilio a horas 17:00 y la Fiscal llegó recién a horas 19:00 aproximadamente; sin embargo, se afirmó que el ingreso voluntario al domicilio fue a horas 17:40, cuando existen informes preliminares y conclusivos que establecen que el Ministerio Público llegó al lugar de los hechos con posterioridad; es decir, a horas 19:00 (Pruebas documentales 1, 2 y 20); 2) Según informes de 11 de diciembre de 2015 (Prueba 1), y conclusivo de 27 de enero de 2016 (Prueba 20) se establecería que Leonardo Cuellar (Prófugo), se encontraba en la puerta del domicilio y voluntariamente permitió el ingreso de la policía al domicilio, entonces como sería posible que esta persona no figure en el acta de requisa de domicilio con autorización voluntaria (Prueba documental 2); 3) El informe de 11 de diciembre de 2015 (documental 1) y el informe conclusivo de 27 de enero de 2016 (Prueba 20) establecen que Leonardo Cuellar, fue el que voluntariamente dio ingreso a la policía y que su persona bajó de la planta alta del inmueble cuando la policía ya se encontraba en el interior, entonces como sería posible que su persona hubiera autorizado dicho ingreso, si los referidos informes establecen que se encontraba en la planta alta; y, 4) Que el Ministerio Público de manera arbitraria ilegal e incongruente hubiese solicitado la confiscación de un bien inmueble y de motorizados que no son de su propiedad pues, de acuerdo al acta de secuestro claramente señala que no se encontró sustancias controladas en el interior de los motorizados; además, se detalla quienes serían los propietarios no siendo evidente en consecuencia que no haya individualizado la prueba defectuosamente valorada; sin embargo, al respecto el Tribunal de alzada no se hubiera pronunciado.
3) Se denuncia la falta de pronunciamiento fundamentado sobre la observancia y errónea aplicación del art. 370 inc. 5) del CPP, pues al respecto el Tribunal de alzada de manera genérica concluyó que el Juez inferior al emitir la Sentencia impugnada cumplió con las exigencias del art. 124 con relación al art. 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, refiriendo que ésta contenía la descripción de los hechos y la valoración de la prueba, conforme a lo previsto por los arts. 171 y 173 del CPP, resultando esta conclusión genérica, ya que no se pronunció respecto a los hechos concretos observados en su recurso de apelación restringida en la que reitera que su persona no abrió la puerta de su domicilio, él estaba en la segunda planta, la acción inicial e identificación de la sustancia controlada está en posesión de Leonardo Cuellar; en conclusión, en el Auto de Vista recurrido no se realizó y menos se desplegó un desarrollo intelectivo del contenido de su recurso; por ello, se vulneró el art. 124 del CPP.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que se declare admisible el presente recurso de casación, por existir defectos absolutos insubsanables y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que se dicte un nuevo fallo de manera fundada, congruente y que dé respuesta a todos los agravios reclamados de manera oportuna.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 396/2017-RA de 30 de mayo, cursante de fs. 607 a 610, este Tribunal admitió los recursos de casación interpuestos por el recurrente Juan Carlos Tapia Mendoza, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. Del planteamiento de incidentes en la audiencia de juicio oral
Al inicio de la audiencia de juicio oral celebrada el 1 de marzo de 2016, el abogado de la parte acusada solicitó: 1) Suspensión de audiencia bajo el argumento de haber sido contratado recientemente, petición rechazada mediante Resolución 80, contra la cual se reservó el derecho de apelación; 2) Incidente de nulidad de la acusación por existir defectos absolutos; 3) Incidente de nulidad de la notificación con la acusación y las pruebas. Ambos declarados improbados por Auto 81 y reservado el derecho de apelación; y, 4) Incidentes de exclusión de las pruebas documentales 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 16 y 18, rechazados por Autos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96, contra los cuales el acusado se reservó su derecho de apelación.
II.2. De la Sentencia.
Por Sentencia “10/2015” de 1 de marzo de 2016, el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a
Juan Carlos Tapia Mendoza, autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de quince años de presidio, más quinientos días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, con costas, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho, relativos a los motivos admitidos:
a) El hecho acusado por el Ministerio Público, basa su argumentación en que el 10 de diciembre de 2015, la FELCN recibió la información que en el Barrio Los Ángeles existiría actividad sospechosa, relativa a la manipulación de sustancias controladas; de esa manera, se hicieron presentes en el lugar, donde observaron a un hombre en la puerta de una casa, a quien se acercaron y pidieron que se identifique, notando que estaba muy nervioso; luego solicitaron permiso para ingresar al inmueble, cuando notaron que una persona bajó de la segunda planta del inmueble y se identificó como Juan Carlos Tapia Mendoza, propietario del inmueble, en cuya sala encontraron doce paquetes de sustancia blanquecina que dio como positivo para cocaína en narco test. Luego un vecino informó que en su techo había una bolsa que él no habría colocado en ese lugar, donde se encontró un bolsón con veinte paquetes en forma de ladrillo que dieron positivo para cocaína.
b) Al realizar el análisis y consideración, el Juez concluye que terminado el debate y luego de la deliberación que establece el art. 358 del CPP, realizada la valoración de la prueba de cargo y descargo, producida e incorporada al juicio oral, no queda duda alguna de la culpabilidad del acusado Juan Calos Tapia Mendoza, de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, dado el hecho de que hubiera sido encontrado al interior del inmueble donde almacenaba la cantidad de 42.7 kg., de clorhidrato de cocaína en el momento de la intervención de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, adecuando su conducta en el presupuesto jurídico contenido en el art. 408 con relación al 33 inc. m) de la L1008, con relación al art. 20 del CP.
c) Se pudo evidenciar que Juan Carlos Tapia Mendoza, fue encontrado en forma flagrante en posesión de 42.700 grs. de Clorhidrato de cocaína, de los cuales se encontró que disponía de treinta y dos paquetes tipo ladrillo, listos para su transporte con el fin de traficar la sustancia controlada a los mercados en los cuales, los consumidores puedan tener acceso a esta sustancia controlada, por lo que existe el elemento objetivo de la presencia del verbo “poseer dolosamente” sustancias controladas, así como el elemento subjetivo, que se encuentra en el fin de este almacenaje referido a la predisposición de transporte para su comercialización, por lo que se enmarca dentro de las previsiones establecidas en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, siendo aplicable la pena prevista por el art. 48 del mismo cuerpo legal.
d) El Juzgador adopta la decisión de condenar al acusado Juan Carlos Tapia Mendoza, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas en grado de autoría, previsto y sancionado por el art. 48 concordante con el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, con relación al art. 20 del CP.
e) Habiendo sido comprobada la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado, corresponde resolver la acusación de la parte querellante conforme previene el art. 48 de la Ley 1008.
II.2. De la apelación restringida
Contra la referida Sentencia, el imputado Juan Carlos Tapia Mendoza, formuló recurso de apelación restringida, destacándose los argumentos atinentes a los motivos admitidos invocados en casación, por ser de interés al caso de análisis:
1) Plantea recurso de apelación incidental contra los Autos 80, 81, 83 y 84 a 96, todos de 1 de marzo de 2016.
2) Denuncia inobservancia y errónea aplicación del art. 370 inc. 5) del CPP, al haber incurrido la Sentencia en contradicciones, a saber: a) Declaró como hecho probado, la identificación de una persona prófuga Leonardo Cuéllar, al que no se le siguió proceso alguno; y pese a ello, según el Juez, fue aprehendido en flagrancia; b) Determinó como hecho probado la incautación de vehículos remitidos a Dircabi, sin ninguna conexión con el delito de Tráfico; c) Señala que conforme a las pruebas Leonardo Cuéllar se dio a la fuga; sin embargo, no detalla cuál es la prueba; y, d) Sostiene que su persona fue aprehendida en flagrancia; sin embargo, no se tiene el elemento de la supuesta flagrancia; toda vez, que según los informes de la Policía, su persona bajó de la planta superior cuando los policías ya se encontraban en el interior del inmueble, preguntando entonces cuál es el elemento de dolo que supuestamente estaría probado.
3) Falta de mención y valoración de los elementos probatorios ofrecidos por las partes, dado que en lo que hace a la descripción individualizada de todos los medios de prueba aportados por las partes y la asignación de un valor probatorio, tan sólo se aboca a describir y valorar los dos informes del investigador en cuanto al antecedente, pero no dice nada en relación a cuál es el vínculo causal de la droga como prueba fundamental para el enjuiciamiento de los hechos, tanto por parte del Ministerio Público como por los querellantes. No se realizó una investigación profunda, ni se tomó en cuenta que el que tenía la droga, se fugó en presencia de la Policía y Fiscalía, es más la inspección ocular fue rechazada por el Juez.
4) Falta de asignación de valores específicos a cada uno de los elementos probatorios en forma motivada, al ser sólo mencionados sin otorgarles un valor de acuerdo a las reglas de la valoración probatoria, experiencia, lógica y psicología, que genere suficiente convicción en el Tribunal sobre la comisión del delito acusado, lo que le priva de ejercer adecuadamente su derecho a la defensa; puesto que, se encuentra impedido de alegar, probar y contrastar los hechos alegados por el Tribunal en su contra.
5) Denuncia inobservancia y errónea aplicación del art. 370 del CPP inc. 1).
Al haber admitido ilegalmente prueba ilícita ofrecida y presentada por el Ministerio Público, ya que el dueño de la droga se dio a la fuga; además, que omite cumplir con lo establecido por los arts. 37, 38 y 40 del CP; 4) Porque admitió por su lectura como prueba material, objetos supuestamente secuestrados inexistentes, que no fue exhibida en audiencia de juicio oral; asimismo, admitió prueba documental y pericial ilícitamente obtenida, contraviniendo lo establecido por los arts. 13, 167 y 169 inc. 3) del CPP; 5) Correspondía al Tribunal, establecer la determinación circunstanciada del hecho, identificando quiénes serían los autores intelectuales y materiales, en base a qué prueba asume esa convicción, lo que no se hizo, eludiendo la fundamentación debida de los elementos constitutivos del tipo penal de Tráfico; 6) El supuesto hecho de posesión dolosa de la droga es un hecho inexistente; por cuanto, no existió prueba plena, clara y contundente que demuestre su procedencia, ni documental o testifical válida que lo incrimine en el delito; basándose en valoración defectuosa de la prueba, contraviniendo lo establecido por los arts. 167 y 170 del CPP; 8) Se lo sentenció sin que en la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia exista motivación clara que explique el nexo causal que involucra a su persona con el supuesto “robo” y sólo se limita a efectuar conjeturas, deductivas y subjetivas de su participación; y, 11) Pese a las pruebas insuficientes y que se generó duda en el Tribunal, se llegó a la conclusión plena e inequívoca de su autoría, en inobservancia de lo preceptuado por los arts. 37, 38 y 40 del CP, sin justificación alguna, imponiéndosele una sanción de quince años de presidio.
Extremos que denuncia como defectos y falta de fundamentación de la Sentencia, porque al valorar y fundar la Sentencia en ilegales actas, informes unilaterales y supuesta fundamentación en derecho, hizo una relación subjetiva de actuaciones, documentos y declaraciones, incurriendo en infracción de los arts. 124, 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP; y en consecuencia, debió dictarse sentencia absolutoria, dado que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Juez la convicción sobre su responsabilidad penal.
6) No se demostró que durante el juicio, el Ministerio Público hubiera acreditado el nexo de causalidad entre su persona y el supuesto ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas, pues no evidenció: i) Que su persona sea dueño de la droga, ii) No existe ningún elemento que lo vincula a la droga introducida en su domicilio por el prófugo Leonardo Cuéllar; y, iii) No se presentó prueba alguna que evidencia que los vehículos secuestrados hubieran transportado droga, menos aun cuando no se realizó la prueba de micro aspirado.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida e incidentales planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada; por otra parte, rechazó las solicitudes de complementación y enmienda formuladas por la parte imputada, mediante Resolución 22 de 13 de enero de 2017 (fs. 568 a 569), con los siguientes argumentos relativos a los motivos admitidos en el recurso de casación:
a) Se evidencia que el recurso de apelación restringida así como el de apelación incidental, si bien son extensos y ampulosos; se limitan a transcribir varias resoluciones judiciales, así como la transcripción de las declaraciones testificales, pero de ninguna manera el apelante cumple con las exigencias de los arts. 408 y 404 del CPP, ya que no hace una expresión de agravios, no cita concretamente las leyes que se consideren violadas o erróneamente aplicadas ni cuál es la aplicación que se pretende; es decir, el imputado no indica separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos, tal como lo exige el procedimiento de la materia en sus arts. “169, 370, 396 inc. 3), 408 y 404”, no señala los supuestos defectos absolutos ni los defectos de sentencia, simplemente hace una mención subjetiva e insuficiente de los supuestos defectos; por consiguiente, aclarada que ha sido la situación jurídica, corresponde declarar improcedente el recurso planteado.
b) El Juez de Sentencia llegó a la conclusión que el acusado Juan Carlos Tapia Mendoza es autor del delito acusado, al haber adecuado su conducta antijurídica a las previsiones estipuladas en el art. 48 de la Ley 1008, conclusión que emerge de la valoración de la prueba sobre la base del análisis, de cada uno de los elementos de prueba producidos e incorporados al juicio oral, en base a la apreciación en su conjunto y conforme a la sana crítica y prudencia, arbitrio imparcial de objetividad, de acuerdo a las previsiones de los arts. 171 y 173 del CPP, cumpliendo con lo preceptuado por los arts. 194, 74, 83, 84, 92, 333 y 295 del CPP, actos con los cuales son admitidos como prueba de cargo, producidos e introducidos por su lectura en audiencia pública con la presencia de testigos y peritos, valorados sobre la base de aplicación de la sana crítica y prudencia arbitrio de determinar que no existe duda en la comisión del delito perpetrado por el acusado como autor principal del hecho ilícito, por lo que en ningún momento se violó el derecho a la defensa del acusado o la inviolabilidad de su domicilio.
c) Juan Carlos Tapia Mendoza, fue sorprendido en flagrancia el 10 de diciembre de 2015, traficando la cantidad de 42.700 gramos de cocaína, contenidos en 12 y 20 paquetes tipo ladrillo envueltos en cinta masquin y sustancias controladas que estaban almacenadas en el domicilio de su propiedad y su conducta es mucho más grave por el hecho, de que es un funcionario policial capacitado en la detección de sustancias controladas, además por la mayor cantidad de cocaína incautada.
d) El imputado invoca defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 3), 4), 5), 8) y 11) del CPP, alegando falta de fundamentación de la Sentencia, sin tomar en cuenta que el art. 370 inc. 1) del CPP, sólo faculta apelar por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, cuando se trata de un procedimiento inmediato por flagrancia en la aprehensión del imputado, existe un 90 % de
probabilidad de que el imputado sea autor o partícipe del delito acusado, por el mismo hecho de haber sido encontrado en posesión de sustancias controladas.
e) El imputado fundamenta como argumento o agravio, la supuesta contradicción sobre los hechos probados y la valoración de la prueba; sin embargo, no especifica de manera precisa cuáles son las pruebas que no habrían sido correctamente valoradas; y al contrario, se evidencia que el Juzgador tomó en cuenta que las pruebas de cargo cumplieron con el procedimiento de inserción y judicialización por su lectura, conforme dispone el art. 333 del CPP, así como también la prueba pericial fue de pleno conocimiento del imputado y que infructuosamente pretende invalidar a su favor. El Juez procedió de forma correcta y conforme a derecho, ya que tomó en cuenta lo determinado por el art. 365 del CPP, porque la prueba aportada por el Ministerio fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del nombrado acusado, porque en cuanto a las pruebas de cargo, el recurrente no hizo ninguna objeción ni agravio en la etapa preliminar ni preparatoria de la investigación, habiendo dejado precluir su derecho; en ese sentido, en análisis del Juez al valorar la prueba, tiene un razonamiento lógico, cuando dice que fue encontrado en flagrancia en posesión de cocaína, así como consta en el acta, entonces no es coherente que ahora pretenda desviar la investigación.
f) Con relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP denunciado por el recurrente, se evidencia que la Sentencia cumplió con lo normado por los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP; puesto que, contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, contiene una relación del hecho histórico; es decir, se fijó clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada, y sobre el cual se emitió el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica, se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral, sin incurrir en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que al valorar la prueba, el Juez desarrolló una actividad y operación intelectual en forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia de juicio oral, público, continuado y contradictorio, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de la libre valoración racional y científica, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, cumpliendo con lo preceptuado por los arts. 171 y 173 del CPP. En cuanto, a la solicitud de inspección ocular propuesta por la defensa del imputado, ésta fue rechazada por el Juez de Sentencia ya que el juzgador tiene facultades para admitir o rechazar todos los medios de prueba para esclarecer la verdad jurídica de los hechos acusados; y en este caso, consideró que no era necesaria la misma.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y/O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el caso presente, la parte imputada denuncia que: 1) El Auto de Vita no hubiera dado respuesta a sus cuatro incidentes planteados en juicio oral, 2) y 3) el Tribunal de alzada habría incurrido en falta de un pronunciamiento fundamentado a sus agravios planteados con base a los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen vulneraciones a derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, a fin de dejar sin efecto el fallo impugnado o declarar infundado el recurso intentado.
III.1. Incongruencia omisiva y derecho de acceso a la justicia.
Una de las finalidades del Estado boliviano, de conformidad a lo estipulado por el art. 9 inc. 4) de la Constitución Política del Estado (CPE), es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución; entre los que se encuentra consagrado, en su art. 115.I, el derecho de acceso a la justicia, el cual relieva la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos de las personas, por parte de los jueces y tribunales de justicia, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". De lo señalado, se tiene que el precitado derecho tiene distintas dimensiones y por tanto, a partir de él, se materializa el ejercicio de otros derechos derivados como son, el libre acceso al proceso, la defensa, el pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el uso de los recursos previstos por ley.
En ese contexto constitucional, abordando esta vez, el núcleo esencial de la incongruencia y más específicamente la llamada incongruencia omisiva o fallo corto, como parte del derecho de acceso a la justicia, se tiene que se incurre en este defecto (citra petita o ex silentio) cuando una autoridad jurisdiccional omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, en cuyo texto se refirió lo siguiente: "...debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha
valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
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