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TSJReiteradora

AS/0778/2018

Tribunal Supremo de Justicia
20 de diciembre de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

El recurrente señala que, se incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, pues no se consideró que por la prueba adjuntada, se demostró que la actora había renunciado voluntariamente a su trabajo, ratificando esa su conducta, con la recepción de la constancia de conformi...

Proceso
Social
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 778

Sucre, 20 de diciembre de 2018

Expediente: 445/2017-S

Materia: Social

Demandante: Rosali Blanco Vaca.

Demandado: Banco de Crédito de Bolivia S.A.

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 138 a 142, interpuesto por Daniel Edwin Montaño Torrico, en representación de la entidad demandada, Banco de Crédito de Bolivia S.A., contra el Auto de Vista Nº 157 de 30 de junio de 2017, que cursa de fs. 135 y vta., emitido por la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social de reincorporación seguido a demanda de Rosali Blanco Vaca, contra la entidad que representa el recurrente, regional Santa Cruz, el Auto Nº 63/17 de 22 de agosto de 2017, que concedió el recurso de casación, el Auto Supremo Nº 445-A de 29 de septiembre de 2017, por el que se admitió el recurso (fs. 159 y vta.), todo lo que ver convino y se tuvo presente, y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia de Nº 06 de 06 de febrero de 2017 (fs. 108 a 114), declarando IMPROBADA la excepción de pago documentado opuesta por la entidad demandada y PROBADA la demanda de reincorporación al estar demostrado el acoso psicolaboral y hostigamiento, sin costas, ordenando que a tercero día se reincorpore a la demandante, a su puesto de trabajo que ocupaba al momento de su despido y con el mismo nivel salarial, más el pago de los salarios devengados y otros derechos sociales actualizados a la fecha de pago, previo juramento notariado de no haber percibido otros salarios en el tiempo cesante.

Auto de Vista:

En grado de Apelación, promovido por el representante de la entidad demandada, conforme evidencia el escrito de fs. 117 a 120, el Tribunal de alzada, conformado por la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 157 de 30 de junio de 2017, cursante a fs. 135 y vta., de obrados, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, la entidad demandada, por intermedio de su representante legal Daniel Edwin Montaño Torrico, apersonado mediante poder especial y bastante Nº 528/2013 de 20 de mayo, cursante de fs. 32 a 41, interpuso recurso de casación, conforme el escrito de fs. 138 a 142 de obrados, recurso que fue respondido por la demandante, por escrito de fs. 145-148, habiéndose concedido el recurso por Auto Nº 149 de 22 de agosto de 2017, que luego de la remisión del expediente ante este Tribunal, mediante Auto Supremo Nº 159-A de 29 de septiembre de 2017 (fs. 159 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente, dicho recurso se pasa a considerar y resolver:

Argumentos del recurso de casación:

El recurrente fundamentó en cuatro puntos su recurso, argumentando que:

1.- Se incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, pues no se consideró que por el documento de fs. 22, se demostró que la actora había renunciado voluntariamente a su trabajo, ratificando esa su conducta, con la recepción de la constancia de conformidad de su renuncia realizada al día siguiente y el pago de las comisiones es que se le adeudaban, conforme constan los documentos de fs. 23 y 26 a 31, implicando con ello que al estar acreditada la renuncia voluntaria, ésta no puede ser desvirtuada por simples declaraciones, conforme se reconoció este Tribunal, en el Auto Supremo Nº 415 de 20 de julio de 2007.

2.- No existió violencia psicológica ni psicoterror laboral, habiéndose vulnerado las previsiones del art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), porque no se demostró si éste, existió de manera vertical (ascendente o descendente) u horizontal; menos aún se determinó quién ejerció esos actos negativos u hostiles y cómo se generaron los mismos, pues por el contrario, la carta de renuncia demostró la voluntad de dejar su fuente laboral, como una decisión unilateral, argumentando por ello que el Auto de Vista, no tiene fundamentación jurídica para ratificar la Sentencia, vulnerando de esta manera, la norma indicada.

3.- Argumenta que se incurrió en violación del art. 202 del CPT, al haber efectuado una incorrecta e incompleta interpretación y aplicación de las leyes sociales, pues la aplicación del parágrafo II del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), e incisos g) y h) del art. 3 del CPT, no implican que se pueda parcializar al momento de administrar justicia, usando estas normas como fuente de injusticia contra los empleadores; denuncia además, que se consideró erróneamente, como confesión espontánea de la actora, lo afirmado por ella en la demanda, afirmación que no concuerda con la definición que corresponde a este tipo de prueba, respecto al “…reconocimiento que una persona realiza contra sí misma, acerca de la verdad de un hecho…”.

Tampoco existe pronunciamiento sobre el memorial presentado el 25 de noviembre de 2017 y la documentación adjunta de fs. 90 a 102 de obrados, respecto de la imposibilidad de presentar imágenes de las cámaras de seguridad grabadas en instalaciones del Banco el 08 de diciembre de 2015, al existir prohibición de colocar cámaras en lugares que afecten la privacidad de los trabajadores, en mérito a normas emitidas por la ASFI (Modificaciones al Reglamento para la Gestión de Seguridad Física y el Sistema de Circuito Cerrado de Televisión) y reiteradas por la Resolución Ministerial (RM) de 10 de marzo de 2015, emitida por el Ministerio de Trabajo; consiguientemente, solo se tenían disponibles las imágenes grabadas en los últimos 180 días, por lo que existía imposibilidad de facilitar esa información visual, implicando con ello que corresponde determinar la nulidad de obrados, conforme estableció este Tribunal en el Auto Supremo Nº 48 de 22 de noviembre de 2005.

4.- Finalmente argumentó que se habría incurrido en falta e congruencia y motivación en el Auto de Vista, denunciando la violación de los arts. 202 del CPT, 213-II-3 y 218-I del Código Procesal Civil (CPC-2013) y Parágrafos II de los arts. 115, 117, 119, 178 y 180 de la CPE, porque se aplicaron incorrectamente los principios de inversión de la prueba y verdad material, sustentándose las resoluciones en suposiciones subjetivas, vulnerando los principios, derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y seguridad jurídica, citando al efecto jurisprudencia constitucional.

Petitorio:

Solicitó que se CASE el Auto de Vista Nº 157 de 30 de junio de 2017 de fs. 135 y que se “revoquen” la Sentencia Nº 06 de 6 de febrero de 2017 de fs. 108 a 114, declarando Improbada la demanda en todas sus partes, con las penalidades de ley.

Contestación al recurso:

La demandante, por escrito de fs. 145 a 148 de obrados, respondió al recurso, afirmando que se debe declarar improcedente el recurso, porque no cumpla la técnica recursiva ni las previsiones del art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y 274 del CPC-2013.

Argumentó también que no pudo incurrirse en error en la apreciación de las pruebas, pues sobre éstas no existe una tarifa legal, conforme prevé el art. 158 del CPT, habiéndose fallado por el contrario, conforme establece el art. 2-III de la RM Nº 107/2010 de 23 de febrero que se considera despido forzoso e intempestivo, las renuncias resultantes de presión u hostigamiento por parte del empleador, estando correctamente aplicadas la indicada norma, en concordancia con los arts. 200 del CPT y 48-III de la CPE.

También es falsa la cita del Auto Supremo Nº 415 de 20 de julio de 2007, pues esta determinación judicial, en momento alguno afirma que “…al estar documentalmente probada la renuncia voluntaria del trabajador, no puede ser desvirtuada por simples declaraciones…”, por el contario los hechos se acomodan a las previsiones de la indicada RM. Nº 107/2010 y las previsiones de la CPE, que fue acogido en el Auto Supremo Nº 378 de 08 de octubre de 2014, que estableció que el empleador, debía desvirtuar que no hubo despido intempestivo, habiendo la demandante demostrado el hostigamiento para ser obligado a firmar su carta de renuncia.

También argumentó que no es evidente que se hubiese incurrido en vulneración del art. 158 del CPT, por el contrario, se realizó una adecuada valoración conjunta de la prueba en los puntos 3 y 4 de la sentencia; indica que no se habría explicado en el recurso, en qué consiste la violación del art. 202 del CPT y respecto a la falta de pronunciamiento de los documentos aparejados al memorial de fs. 90 a 102, estos fueron considerados en sentido que no se conminó presentar grabaciones que afecten la privacidad de los trabajadores, sino a las grabaciones de la Sala de reuniones en la que se le retuvo y obligó a firmar la renuncia, habiéndose incumplido también, con la presentación del extracto de llamadas de su usuario, por la que demostraría las actividades realizadas por la demandante el 08 de diciembre de 2015.

Finalmente respecto de la violación de las normas citadas en la última parte del recurso afirma que se habría incumplido la técnica recursiva exigida por el art. 274-I núm. 3 del CPC-2013.

Por lo que concluyó solicitando que se declare Improcedente el recurso, o en caso se pronunciarse sobre el fondo, se declare Infundado, con costas y multa.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 138 a 142, para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones previas:

Doctrina aplicable al caso:

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PRESUNCIÓN JURIS TANTUM EN LA INVERSIÓN DE LA PRUEBA/ El principio de inversión de la prueba en materia laboral implica una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, correspondiendo al empleador destruir lo alegado por el trabajador con las pruebas que aportara en su defensa.

Datos del proceso

Demandante
Rosali Blanco Vaca.
Demandado
Banco de Crédito de Bolivia S.A.
Proceso
Social
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal deTrabajo

Tribunal Supremo de Justicia20 de diciembre de 2018AS/0778/2018Fuente oficial