Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 778/2019-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2019
Expediente : Santa Cruz 98/2019
Parte Acusadora : ONG Asociación Protección a la Salud PROSALUD
Parte Imputada : Licett Terceros Peña
Delitos : Apropiación Indebida y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de junio de 2019, cursante de fs. 2255 a 2277 vta., Licett Terceros Peña, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 25/2019 de 2 de mayo de fs. 2206 a 2211, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la ONG Asociación Protección a la Salud (PROSALUD) en de la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 29/2017 de 24 de mayo (fs. 2069 a 2097 vta.), el Juzgado Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Licett Terceros Peña, autora de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo la pena de tres (3) años de privación de libertad.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular representado por Frank Luis Fernández Ortiz (fs. 20101 a 2106), y la imputada Licett Terceros Peña (fs. 2107 a 2120), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por el Auto de Vista 64 de 27 de septiembre de 2017 (fs.2138 a 2142 vta.), dejado sin efecto por Auto Supremo 1021/2018-RRC de 16 de noviembre (fs. 2197 a 2202 vta.) en cuyo mérito se emitió el Auto de Vista 25/2019 de 2 de mayo, que declaró improcedente el recurso interpuesto por la imputada y procedente el interpuesto por el querellante, modificando la pena a cuatro años y seis meses de reclusión.
Por diligencia de 5 de junio de 2019 (fs. 2220), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 11 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del análisis del recurso formulado, se tienen los siguientes motivos.
La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al resolver la apelación contra el rechazo del incidente de falta de acción, manifestó que la acción penal fue legalmente promovida a través de una querella o acusación particular, presentada por Frank Luis Fernández Ortiz en representación de PROSALUD; fundamento de alzada, que a decir de la encausada, contempla aspectos que no fueron materia de la excepción que interpuso y que incurre en confusión entre los fundamentos que sirvieron de sustento a la objeción de querella y los de la excepción de falta de acción; excluyendo como materia de análisis los defectos de procedimiento respecto a la excepción planteada. Invoca como precedente el Auto Supremo 094/2013-RRC de 3 de abril, que fue transcrito y sobre el cual se refiere la impugnante, que guarda relación con la problemática al señalar que la resolución del incidente planteado en el caso de autos es de previo pronunciamiento.
Acusa que durante el desarrollo del juicio interpuso excepción de la acción penal por prescripción; al respecto, el Tribunal de apelación se habría limitado a realizar una valoración escueta de los antecedentes del proceso y referir que la excepcionista en su apelación no señaló la fecha en la cual empezó a correr el plazo de la prescripción, cuando se cometió el delito y hasta cuándo debió computar el plazo, con la finalidad de que el Tribunal de alza verifique si se cumplieron los plazos previstos en los arts. 29 y 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Argumento del Tribunal de apelación, que según la recurrente acredita que introdujo en la problemática planteada aspectos no cuestionados, denotando incongruencia entre lo pedido y lo resuelto. Continua transcribiendo el entendimiento asumido por las Sentencias Constitucionales 1708/2011-R, 0036/2005 de 16 de junio, 0551/2010-R de 12 de julio, 0430/2010-R de 28 de junio y el Auto Supremo 091/2013-RRC de 3 de abril, señalando que la omisión de resolver la excepción de extinción, derivó en la posterior declaración de rebeldía de la querellada; reitera que el Tribunal de apelación, introdujo hechos no reclamados que dieron lugar a la declaratoria de improcedencia de la excepción, vulnerando el derecho a la seguridad jurídica.
Por otra parte, manifiesta que también planteó exclusión probatoria que fue rechazada violando el derecho al debido proceso y la defensa; al respecto, el Tribunal de apelación se habría limitado a introducir como materia de apelación, hechos no contemplados como defectos ni mucho menos denunciados, como la nulidad en la producción de la pericia, sino su reclamo habría sido el procedimiento y forma en la que se obtuvo la prueba; sobre el cual, el Tribunal de mérito, habría referido que no era evidente lo aseverado por el querellante y que la pericia no violentó el derecho a la defensa, debido proceso e igualdad de las partes; careciendo de fundamentación el Auto de Vista impugnado al afirmar que no se vulneró el debido proceso, sin justificar los motivos por los cuales arribo a esa conclusión.
Con relación a los defectos de la sentencia que denunció en apelación restringida, refiere que estuvieron sustentados en los incisos 4) y 5) del art. 370 del CPP, defectos que habrían sido convalidados por el Tribunal de alzada incurriendo en vulneración del debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa, motivación, tutela judicial y efectiva, seguridad jurídica y en transgresión a la garantía constitucional y procesal de la segunda opinión; refiere que en su recurso de apelación restringida solicitó la nulidad de la Sentencia, porque carecería de motivación citando como precedentes las Sentencias Constitucionales 245/2012 y 1369/2011-R, reitera los fundamentos de su recurso de alzada, refieriendo que este Tribunal, al no sustentar su decisión, posicionó a la acusada en una situación equiparable de una verdadera denegación de justicia constituido por el derecho a la tutela judicial y efectiva, incorporando al planteamiento de apelación aspectos que no fueron cuestionados, pues no mencionó la inserción de elementos de pruebas ilegales; cuestiona que el Tribunal de mérito, se limitó a señalar que la sentencia estaría debidamente fundamentada y que cumplió con lo previsto por los arts. 124 y 360 del CPP. Fundamentos de alzada que demostrarían que el Tribunal de apelación se circunscribió a transcribir conceptos y preceptos relacionados a los requisitos de una resolución, omitiendo responder a los puntos cuestionados. Invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 65/2012-RA de 19 de abril, 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006 y 349 de 28 de agosto de 2006, señala que el Tribunal no cumplió con su labor de evaluar aspectos controvertidos en su impugnación, limitándose a restringir el análisis a la integridad de la Sentencia, emitiendo una resolución ajena a los agravios planteados, resolviendo aspectos diferentes a los cuestionados pese a que los mismos fueron claramente delimitados en su recurso de alzada; agrega que el Tribunal de alzada no fijó previamente los motivos de impugnación, misma que se constituye en una obligación legal y que su omisión constituye incumplimiento de deber de justificar las decisiones judiciales.
Finalmente, denuncia ausencia de fundamentación y justificación en la fijación de la pena, argumentando que el Tribunal de alzada realiza afirmaciones equivocadas y contradictorias, sustentando su análisis en sentido que el Juez de Sentencia no se pronunció sobre la agravación de los delitos querellados y el concurso real alegado en la querella principal, cuando en realidad la Sentencia emitida en la causa, claramente realiza consideraciones vinculadas a la fijación de la pena y el concurso de delitos emergente de los hechos acusados; refiere también, que el Auto de Vista impugnado se limita a trascribir los preceptos legales aplicables a la fijación de la pena, omitiendo su obligación de fundamentar la decisión de aumentar la pena, valorando los hechos, la personalidad de la acusada y las circunstancias del delito; habiendo circunscrito su análisis a la mera transcripción de los principios y normas que rigen la fijación de la pena, sin establecer los motivos que dieron lugar a tener por probadas las circunstancias agravantes de la conducta de la acusada. Como precedente contradictorio cita el Auto Supremo 512/2007.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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