Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 778/2019
Sucre, 29 de noviembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 184/2019
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 315 a 318, deducido por Ewaldo Fischer Albuquerque, en representación Legal de la Empresa Industrial Textil Grigotá S.A., en virtud del Testimonio de Poder N° 1251/2005, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 9 correspondiente al Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 21 a 29 y vuelta), dentro del proceso coactivo social por cobro de aportes devengados, de abril a noviembre de 2005, monto que incluye multas y reposición de formularios, seguido por la Caja Nacional de Salud, Regional Santa Cruz contra la empresa recurrente, el memorial de contestación de fojas 324 a 325 y vuelta, el auto de concesión del recurso de fojas 326, el Auto de Admisión N° 183/2019-A de 29 de mayo (fojas 333 y vuelta), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I.1.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1.1.- SENTENCIA.
Que, tramitado el proceso coactivo social, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Santa Cruz, emitió el Auto de Solvendo de 13 de marzo de 2008 (fojas 80 a 81), declarando PROBADA la demanda de fojas 12, sin costas, por lo cual, la Empresa Textil Grigotá S.A., a través de su representante legal, deberá pagar a tercero día de su legal notificación, la Nota de Cargo N° 233-0243/2005, por la suma de Bs. 107.281,65.
Presentado el memorial de solicitud de complementación y aclaración de fojas 80 y vuelta, la autoridad judicial emitió el Auto de 1 de agosto de 2008 (fojas 85), indicando que toda excepción u observación a la demanda, en cumplimiento de lo determinado por el inc. c) del artículo 32 del Decreto Ley N° 10173 de 28 de marzo de 1972, debe ser opuesta dentro de tercero día de notificado el auto de solvendo; y que la excepción de impersonería en el presente caso, fue opuesta extemporáneamente; además, aclaró que la identidad correcta de uno de los socios de la empresa coactivada, es Rony Eugenio Maracembaun Alpiri.
I.1.2.- AUTO DE VISTA.
En grado de apelación, recurso deducido por la empresa demandada, por Auto de Vista Nº 246/2019 de 17 de junio (fojas 182 a 183), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, CONFIRMÓ el auto apelado (fojas 80 a 81).
Interpuesto el recurso de casación en el fondo de fojas 193 a 194, por la empresa demandada, fue concedido por auto de fojas 197; no obstante, posteriormente, por Auto de 25 de noviembre de 2015 (fojas 203), se declaró DESIERTO el recurso de casación y en su mérito, EJECUTORIADO el Auto de Vista N° 246/2019 de 17 de junio y su Auto Complementario N° 599, de 24 de julio de 2009 (fojas 191).
A continuación, promovido incidente de nulidad, a través del memorial de fojas 265 a 270, al no haberse diligenciado correctamente las actuaciones de fojas 196 a 205, se pronunció el Auto de Vista N° 265/2016 de 1 de noviembre, que determinó ANULAR obrados hasta fojas 198 inclusive y que se practique nueva diligencia de notificación a Ewaldo Fischer Albuquerque, Gerente de la Empresa Industrial Textil Grigotá S.A., en el domicilio procesal señalado a fojas 47 de obrados, con el auto cursante a fojas 197.
Por lo anterior, reconducido el proceso, habiendo sido presentado el recurso de casación en el fondo, de fojas 193 a 194, se pronunció el Auto Supremo N° 161/2018 de 19 de junio (fojas 301 a 302 y vuelta), correspondiente a la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que determinó ANULAR obrados hasta el sorteo de fojas 181 vuelta, disponiendo que el Tribunal Ad quem, sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad administrativa, proceda al sorteo de la causa y emita nueva resolución con la pertinencia del artículo 265 del Código Procesal Civil.
En observancia de lo dispuesto por el auto supremo indicado, la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista N° 138/2018 de 3 de octubre, por el que CONFIRMÓ el auto impugnado. Con costas y costos.
I.2.- RECURSO DE CASACIÓN.
Que, contra el Auto de Vista N° 138/2018 de 3 de octubre (fojas 310 y vuelta), pronunciado por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Ewaldo Fischer Albuquerque, en representación de la Empresa Industrial Textil Grigotá S.A., interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 315 a 318.
I.2.1.- ARGUMENTOS DEL RECURSO.
a) Argumentó que el tribunal de alzada omitió pronunciarse de forma clara, expresa y fundamentada sobre los extremos del recurso de apelación que fue deducido; que se hizo referencia a otras posibles resoluciones, como si ello fuera fundamentación suficiente, pero que en lo sustancial, no resolvieron los agravios expresados.
Que, en virtud de lo señalado, se vulneró el derecho de la empresa recurrente al debido proceso en su elemento de la motivación y fundamentación de las resoluciones, citando al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 556/2012 de 20 de julio; que se vulneró asimismo el elemento del debido proceso, referido a la seguridad jurídica, sobre lo cual, hizo referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 121/2012 de 2 de mayo; que lo anterior tiene estrecha relación con el principio de pertinencia, contenido en el artículo 265 del Código Procesal Civil, citando sobre el particular, la Sentencia Constitucional N° 1510/2011-R de 11 de octubre y en lo que corresponde al principio de pertinencia, la Sentencia Constitucional N° 1800/2011-R de 7 de noviembre.
b) En este punto acusó la falta de fundamentación jurídica congruente bajo el criterio de justicia, alegando que el auto de vista impugnado se constituye en un discurso banal; que es incongruente y que carece de valoración que justifique su contenido; citó al respecto la Sentencia Constitucional N° 40/2007-R de 31 de enero.
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