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TSJ

AS/0778/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de diciembre de 2020Penal
Proceso
Violación con Agravante
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 778/2020-RA

Sucre, 04 de diciembre de 2020

Expediente : Chuquisaca 47/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Dalio Huanca Peñas

Delito : Violación con Agravante

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 13 de noviembre de 2020, cursante de fs. 414 a 430 vta., Dalio Huanca Peñas, impugna el Auto de Vista 221/2020 de 19 de octubre, de fs. 379 a 389 vta. y el Auto de rechazo a la solicitud de explicación, complementación y enmienda 236/2020 de 30 de octubre, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. d) del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 37/2019 de 26 de agosto (fs. 243 a 257 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Dalio Huanca Peñas, autor de la comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. d) del CP, respectivamente, imponiendo la pena de veinte años de privación de libertad, más el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

Contra la referida Sentencia, el acusado Dalio Huanca Peñas, formuló recurso de apelación restringida (fs. 319 a 333), que previo memorial de subsanación (fs. 372 y vta.), fue resuelto por Auto de Vista 221/2020 de 19 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 23 de octubre de 2020 (fs. 390 vta.), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; en cuyo mérito, solicitó explicación complementación y enmienda (fs. 393 y vta.), que fue rechazado por Auto 236/2020 de 30 de octubre, que por diligencia de 6 de noviembre de 2020 (fs. 396 vta.), fue puesta en conocimiento del recurrente; y, el 13 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El recurrente reclama que el Auto de Vista incurrió en incongruencia interna, que vulnera su derecho al debido proceso; puesto que, al momento de resolver el segundo motivo de su apelación restringida, el Tribunal de alzada consideró que no se han modificado los hechos contemplados en la acusación; no obstante, a tiempo de resolver el cuarto motivo de su recurso de apelación restringida el Tribunal de alzada señala que si se incorporaron hechos nuevos a la acusación, habiéndose modificado la pretensión inicial del Ministerio Público, alegando que esa incongruencia vulnera derechos y garantías de su persona; fundamento que le resulta contradictorio, puesto que, por una parte señala que no se han modificado los hechos de la acusación y por otra parte considera que si se han modificado los hechos contemplados en la acusación, aspecto que vulnera su derecho al debido proceso en su elemento de contar con un fallo congruente, puesto que, no se puede aceptar que en una misma resolución existan dos razonamientos contradictorios, dejándole en incertidumbre de saber si se modificaron los hechos de la acusación o no, incumpliendo el fallo impugnado con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, no considerando que fue condenado con pena privativa de libertad de 20 años, generando defecto absoluto conforme prevé el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Al respecto cita las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1083/2014 de 10 de junio, 115/2014-S3 de 10 de enero y 2221/2012-S3 de 8 de noviembre, e invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 340/2006 de 28 de agosto.

Como segundo agravio el recurrente reclama que el Auto de Vista convalidó la violación del derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa por falta de fundamentación e inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, que vulnera los arts. 342 y 362 del CPP, que denunció como segundo agravio de su apelación restringida, por cuanto se han incluido en la Sentencia hechos no contemplados en la acusación como: i) “Lugar donde los mismos consumieron bebidas alcohólicas y presumiblemente droga…”; ii) “La menor recuerda que antes de perder el conocimiento…le tocaban su cuerpo por lo que gritó y pidió ayuda gritando el nombre de su actual esposo, por lo que una de estas personas, le sujetó de los brazos y la boca, mientras otro se subía encima suyo”; iii) “En esos momentos se encontraba presente Dalio Huanca Peñas quien reía mucho”; iv) “No haber evitado que sus amigos comiencen con la agresión sexual”; v) “Que estaba de acuerdo con la consumación del hecho delictivo”; vi) “Haber puesto en estado de inconciencia a la víctima”; vii) “comunicarse con sus amigos”; y. viii) “Existía un acuerdo previo para la consumación del hecho”; hechos que no se encuentran contemplados en la acusación fiscal, modificando el Tribunal de mérito sustancialmente los hechos, que viola su derecho a la defensa al no poderse defender de esos hechos; no obstante, el Auto de Vista impugnado se limitó a señalar: i. Que si era cierto que el Ministerio Público en su acusación apuntó a su persona como aquel que ha mantenido relaciones sexuales con la víctima; ii. Que existía un acuerdo previo para la consumación del hecho; iii. Que sus amigos acudieron a su llamado de forma inmediata; y, iv. Que la descripción fáctica de la acusación fiscal fueron considerados por la Sentencia; no observando el Tribunal de alzada que el primer punto no resulta cierto; y, en relación a demás puntos, no fueron contemplados en la acusación, declarando la improcedencia de su apelación en contra del principio de congruencia, no careciendo de trascendencia su reclamo como señaló el Tribunal de alzada pues si no se hubiere incluido hechos nuevos su persona hubiere sido absuelto de la comisión del delito por inexistencia de prueba que acredite que su persona hubiere mantenido relaciones sexuales con la víctima; además, que el Tribunal de alzada le dio razón a tiempo de resolver el cuarto motivo de apelación en el que admitió que en la Sentencia se incorporó hechos nuevos no contemplados en la acusación. Cita la Sentencia Constitucional 506/2005-R de 10 de mayo y los Autos Supremos 308/2015-RRC de 20 de mayo, 239/2012-RRC de 3 de octubre, 149 de 6 de junio de 2008 y 79/2011 de 22 de febrero.

El recurrente reclama que el Auto de Vista incurrió en violación al derecho al debido proceso por falta de fundamentación en relación al cuarto motivo de apelación restringida referido a la violación del derecho al debido proceso por violación del principio de presunción de inocencia, en el que precisó que el reclamo radicaba en que no existía prueba suficiente que demuestre de manera fehaciente que su persona hubiere cometido el delito de Violación incurriendo la fundamentación jurídica de la Sentencia en una contradicción, puesto que, por una parte señaló que su persona invitó un vaso de coca cola para que pierda el conocimiento la víctima, haciendo alusión a que el vaso de coca cola contenía Lorazepan; empero, contradictoriamente señaló que se le invitó una bebida alcohólica que contenía el fármaco Lorazepan, no explicando la Sentencia en qué elementos de prueba se basa para afirmar que el vaso de coca cola y/o bebida alcohólica contenía el fármaco Lorazepan, limitándose a hacer conclusiones de lo que cree que hubiera pasado, extremo que fue convalidado por el Auto de Vista que se limitó a señalar que su persona llevó a la víctima al lugar de los hechos, que llamó a sus amigos y que no quiso parar en la casa de la víctima, argumentos impertinentes que no responden de manera precisa a su reclamo, optando por fundamentos evasivos que constituye defecto absoluto que vulnera a sus derechos al debido proceso, defensa, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva y el deber de fundamentación del fallo ya que toda resolución debe ser clara completa, legítima y lógica que fueron incumplidos por el Auto de Vista impugnado. Al respecto invoca la Sentencia Constitucional Plurinacional 2221/2012 de 8 de noviembre y los Autos Supremos 356 de 26 de junio de 2009, 262 de 27 de abril de 2009, 442 de 10 de septiembre de 2007, 443 de 12 de septiembre de 2007, 34 de 7 de febrero de 2009, 436 y 437 de 24 de agosto de 2007, 58/2012 de 30 de marzo, 308 de 25 de agosto de 2006.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Dalio Huanca Peñas
Proceso
Violación con Agravante
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