Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 778/2022
Fecha: 10 de octubre de 2022
Expediente: CH-51-22-S.
Partes: Sadya Ángela Terán Careaga c/ Empresa Constructora “ROYAL S.R.L.”.
Proceso: Cumplimiento de obligación más daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 758 a 764 vta., interpuesto por la Empresa Constructora “ROYAL S.R.L.”, representada por Rolando Nelzon Careaga Alurralde, contra el Auto de Vista N° 190/2022 de 23 de junio, de fs. 753 a 755, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación más daños y perjuicios, seguido por Sadya Ángela Terán Careaga contra la empresa recurrente, la contestación que cursa de fs. 767 a 769, el Auto de concesión de 22 de julio de 2022 a fs. 770; el Auto Supremo de Admisión N° 550/2022-RA de 03 de agosto, de fs. 774 a 775 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Sadya Ángela Terán Careaga, por memorial de fs. 105 a 107 vta., reiterado a fs. 111, inició proceso ordinario de cumplimiento de obligación más daños y perjuicios contra la Empresa Constructora “ROYAL S.R.L.”, representado por Rolando Nelzon Careaga Alurralde, quien una vez citado, según escrito de fs. 515 a 519 contestó negativamente e interpuso excepción de incumplimiento de contrato; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 47/2022 de 21 de marzo, cursante de fs. 725 vta. a 728, donde la Juez Público, Civil y Comercial 5º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda e IMPROBADA la excepción de incumplimiento de contrato, disponiendo: a) el pago de Bs. 1.205.956,00 (Un millón doscientos cinco mil novecientos cincuenta y seis 00/100 bolivianos) con cargo por la parte demandada en el plazo de 3 días de ejecutoriada la resolución y b) el pago de daños y perjuicios consistentes en el interés legal del 6% anual, suma que corre desde la citación con la demanda, cuyo monto deberá ser calculado en ejecución de sentencia.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la Empresa Constructora “ROYAL S.R.L.”, representado por Rolando Nelzon Careaga Alurralde, mediante escrito cursante de fs. 730 a 735 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 190/2022 de 23 de junio, que cursa de fs. 753 a 755, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, solo con relación al monto adeudado por el apelante establecido en la Sentencia que resulta ser Bs. 1.127.082,25 hecha la deducción del monto que la empresa demandada canceló en exceso por el impuesto fiscal de Bs. 78.873.75, ratificándose en todo lo demás el fallo judicial apelado, con los siguientes fundamentos:
- El Tribunal de alzada señaló que la A quo procedió a individualizar los medios probatorios, sustentando su decisión principalmente en el contenido del informe pericial de fs. 611 a 615, que para su elaboración, se tomó en cuenta toda la prueba que fue aportada y producida por ambas partes y que cursa en el proceso, incluida la extrañada en su valoración por el apelante, pericia que fue cuestionada e impugnada por el apelante, misma que fue rechazada por extemporánea, así como lo fue también la efectuada al mismo informe en la audiencia complementaria, decisiones judiciales que no han merecido recurso alguno, consintiendo implícitamente el contenido de la pericia.
No obstante de ello, el Ad quem evidenció de la revisión de la documental cuya valoración se extraña y que se encuentran aparejadas de fs. 269 a 270, 275 a 277 y 280 a 283, relativos a comprobantes de pago y solicitudes de transferencias bancarias electrónicas, tienen fechas anteriores (17 de agosto, 1 de septiembre y 20 de septiembre todas del 2016) a la firma de los contratos objetos del presente proceso, que son del 1 de noviembre de 2016 y de 1 de enero de 2017, consiguientemente, tales pagos no pueden reputarse por los servicios prestados por la demandante y que fueron contratados a través de los contratos base del presente proceso, debido a lo cual, lo reclamado en relación a este tema no puede ser acogido.
Asimismo, conforme lo establece el informe pericial, al momento de absolverse el punto de pericia propuesto por el apelante, se tiene acreditado que la demandante no entregó las respectivas notas fiscales por los montos que le fueron cancelados en la forma detallada en el cuadro N° 3 del informe y cuyo pago fue efectuado por la empresa apelante, en la suma de Bs. 78.873,75 que correspondía haber tenido en cuenta por la A quo y que corresponde le sea restituida, deduciéndose del monto determinado en Sentencia, es decir, la suma de Bs. 78.872,75 que deberá ser descontada del monto total adeudado a la demandante y establecido en Sentencia.
- Respecto al art. 573 acusado de infringido, el apelante formuló la excepción de incumplimiento de la demandante en la entrega de la nota fiscal por el monto de dinero cancelado, por los impuestos respectivos; sin embargo y conforme lo advirtió la Juez, ambas partes en las cláusulas octavas de los respectivos contratos, pactaron que cuando el contratante proceda al pago, la contratista, ahora demandante, emitirá la nota fiscal respectiva, caso contrario se efectuarán las retenciones impositivas correspondientes, debido a lo cual, si bien la demandante tenía la obligación de otorgar la nota fiscal al momento de efectuársele el pago; sin embargo y si no lo hacía, la empresa apelante se hallaba facultada a su vez a proceder al descuento respectivo de los tributos regulados por la Ley N° 843 y sus modificaciones, no siendo óbice para que no proceda a cumplirse la obligación asumida por el impugnante en los contratos que son motivo del proceso.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Empresa Constructora “ROYAL S.R.L.”, representada por Rolando Nelzon Careaga Alurralde, según escrito de fs. 758 a 764 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De la revisión del recurso de casación interpuesto por la Empresa Constructora “ROYAL S.R.L.”, representado por Rolando Nelzon Careaga Alurralde se observa que acusó:
El Tribunal de alzada violó el art. 1286 del Código Civil y los arts. 145, 147 y siguientes del Código Procesal Civil, además del principio de verdad material inmerso en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, denunciando error de hecho en la valoración de la prueba de descargo, pues no se tomó en cuenta el anticipo de Bs. 100.000,00.- que se pagó mediante transferencia de fondos (fs. 249 a 250), de la misma forma, no se tomó en cuenta las documentales de fs. 281 a 283; 275 a 277; 276 a 277; 269; 270; 264; 258; 259; 202 a 203, que consisten en transferencias bancarias, ordenes electrónicas, comprobantes de pago y cheques, pruebas que no han merecido valor probatorio por parte del Tribunal de alzada pese haber sido objeto de apelación, debiéndose descontar del importe adeudado las sumas de dinero contenidas en esas literales.
De la respuesta al recurso de casación:
La parte demandante contestó al recurso manifestando que en el informe de fs. 611 a 615 específicamente en el cuadro 3 se encuentra el anticipo de Bs.18.510,00 que el recurrente acusa de no valorado, por tanto todos los documentos fueron considerados por el perito de oficio a efectos de su apreciación integral, peritaje que no fue observado o impugnado en plazo oportuno, por lo que no existe ninguna omisión o defecto de valoración probatoria, sino un desacuerdo con las conclusiones del mismo, por cuanto habiendo precluído su derecho a impugnar el peritaje, pretende que este Tribunal supla su negligencia e ingrese a una valoración sesgada de prueba, que dicho de paso es inadmisible en casación, por cuanto la valoración probatoria de los jueces de instancia es irreprochable en esta instancia.
Sostuvo también que la documental de fs. 281 a 283 acusada también de omitida, data de 17 de agosto de 2016, por Bs. 19.755,00, que acredita que la Empresa ROYAL S.R.L. realizó otros depósitos vinculados a la misma obra, pero que se encontraban fuera de la esfera del contrato que cursa a fs. 7, que data del 1 de enero de 2017, proyecto denominado “Carretera Santa Bárbara-Caranavi-Río Alto Beni-Quiquibey”.
En ese escenario, el error de hecho acusado, respecto a la valoración de la prueba supuestamente omitida por los de instancia, emerge de la distorsión de los hechos que pretende hacer valer, pues trata de incluir pagos de relaciones contractuales que no son objeto de la litis, por la naturaleza misma de la pretensión principal, que versa sobre el cumplimiento de una relación contractual determinada.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1 Facultad de mejor proveer en segunda instancia y el principio de verdad material.
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