Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 778/2023
Fecha: 14 de agosto de 2023
Expediente: O-42-23-S.
Partes: Catherine Pérez Lazarte, por sí y en representación de Martha Lazarte Solíz Vda. de Pérez, Leslie, Sally, Donald todos Pérez Lazarte c/ Héctor Alejandro Villalba Benavidez.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 539 a 545 interpuesto por Héctor Alejandro Villalba Benavidez, contra el Auto de Vista N° 169/2023, de 15 de mayo, que sale de fs. 527 a 536 vta., emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación sobre pago de deuda, seguido a instancia de Catherine Pérez Lazarte, por sí y en representación de Martha Lazarte Solíz Vda. de Pérez, Leslie, Sally, Donald todos Pérez Lazarte contra el recurrente, la contestación a fs. 548 y vta.; el Auto de concesión Nº 84/2023, de 12 de junio, obrante a fs. 550 y vta.; el Auto Supremo de Admisión N° 613/2023-RA, de 05 de julio, cursante de fs. 555 a 556 vta., de obrados; todo lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Catherine Pérez Lazarte, por sí y en representación de Martha Lazarte Solíz Vda. de Pérez, Leslie, Sally, Donald, todos Pérez Lazarte, por memorial de fs. 141 a 144, subsanado por escrito de fs. 147 a 148, inició proceso ordinario de cumplimiento de obligación (pago de deuda), mediante el cual indicó que, su persona junto a sus representados, son herederos forzosos ab intestato de Hilarión Pérez Callejas, quien fuera esposo/padre de los ahora demandantes.
A razón de ello, interpusieron demanda contra Héctor Alejandro Villalba Benavidez con la pretensión que cancele el adeudo de $us. 20.000 que contrajo desde la gestión 2015, originalmente a favor del de cujus.
Citado el demandado, no dio respuesta a la demanda en tiempo hábil y oportuno para asumir su defensa, por lo que fue declarado rebelde mediante Auto de 11 de mayo de 2022, cursante a fs. 205 de obrados.
Sobre estos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público en materia Civil y Comercial 5° de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 23/2023, de 15 de febrero, de fs. 491 a 496, que declaró PROBADA en parte la demanda sobre la pretensión de devolución de la suma de $us. 20.000 e IMPROBADA en cuanto a daños y perjuicios e intereses legales; por consiguiente, dispuso: 1) la notificación personal al demandado Héctor Alejandro Villalba Benavidez a objeto que devuelva la suma adeudada en el plazo de 10 días computables desde su notificación; 2) calificó como daños y perjuicios el 6% anual sobre la suma de $us. 20.000, computables desde el 26 de diciembre de 2015, que debe pagar en favor de los demandantes, en el mismo plazo y computable desde su notificación.
Resolución de primera instancia apelada por Hector Alejandro Villalba Benavidez según escrito de fs. 505 a 510 originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 169/2023, de 15 de mayo, que sale de fs. 527 a 536 vta., por el que confirmó el Auto de 17 de noviembre de 2022 y la Sentencia apelada. Sin perjuicio de ello, dejó sin efecto la determinación sobre imposición de daños perjuicios e intereses, previa aclaración procedimental que la cuantía se determinará en ejecución de sentencia; con imposición de costos y costas al recurrente.
La determinación fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:
Respecto a la apelación contra el Auto de 17 de noviembre de 2022:
El Tribunal de alzada señaló que los reclamos del apelante se encontraban dirigidos a expresar que, el agravio cometido contra sus derechos radica en: i) la falta de notificación con la demanda de diligencias preliminares; y ii) la operación de la citación tacita en el proceso. Estos aspectos se tomaron en cuenta y fueron dirimidos en el Auto de Vista Nº 169/2023, de 15 de mayo, en razón que, en el presente caso no se dispuso la citación con la diligencia preliminar, toda vez que en esta medida preliminar no existe pretensión y por ello no existe un demandado; no obstante que a fs. 111 cursa el apersonamiento y solicitud de fotocopias simples realizada por la parte recurrente en apelación.
Respecto a la apelación contra la Sentencia N° 23/2023 de 15 de febrero:
El Tribunal de segunda instancia sintetizó los argumentos inferidos en la apelación contra la Sentencia, siendo que el recurrente rechazó la decisión del A quo; argüía que los cheques para cubrir la deuda total de $us. 20.000 fueron girados por la empresa “Sociedad de Servicios Técnicos y Consultoría Oruro S.R.L. - (SETEC Oruro S.R.L.)”, y no por el demandado, Héctor Alejandro Villalba Benítez. De igual manera, observó la valoración de la declaración jurada realizada por Martha Lazarte Vda. de Pérez ante Notario de Fe Pública; por último, aquejó la acusación de incongruencia en la Sentencia, pues declaró improbada la demanda por daños y perjuicios, calificando más adelante los mismos al 6% anual sobre la suma adeudada.
De la misma forma, sobre el reclamo manifestado que el deudor es la persona jurídica “SETEC Oruro S.R.L.”, y no Héctor Alejandro Villalba Benavidez, como persona natural, resaltó lo suscitado durante la fase de la congnitio, refiriendo la información generada que corre a fs. 126; la existencia de dos cheques a favor de Hilarión Pérez, de fs. 73 a 74, extracto de cuenta de Hilarión Pérez Callejas y Víctor Hugo Pérez Juaniquina de fs. 75 a 76, memorial de demanda cursante de fs. 141 a 144, incoada contra Héctor Alejandro Villalba Benavidez, admitida mediante Auto de 30 de marzo de 2023, que corre a fs. 149 y vta.; del mismo modo, la notificación mediante cédula con el Auto de 11 de mayo de 2022, el cual declara su rebeldía.
Aseveró que este reclamo radicó en una cuestión de legitimación, por ello, señaló la diferencia existente entre la “ad procesum” (excepción de impersonería) y la legitimación “ad causam” (excepción de falta de legitimación). Bajo ese razonamiento, consideró que el recurrente goza de legitimación en el proceso, y tiene la aptitud de actuar en representación de “SETEC Oruro S.R.L.”, toda vez que tuvo absoluto conocimiento de la pretensión incoada por la parte contraria. En otros términos, la representación de la empresa recae sobre el recurrente.
Se mencionaron los arts. 163 y 164 del Código de Comercio para fundamentar la existencia de la obligación del demandado en representación de la empresa referida y desvirtuar alguna vulneración del derecho a la defensa.
Con relación a la valoración de la declaración jurada de Martha Lazarte Vda. de Pérez, partió del reconocimiento y confesión espontánea realizadas en el escrito de apelación, advirtiendo que, al margen de haber reafirmado que ostenta la representación legal, reconoce la obligación pendiente de pago en favor de los demandantes. Por lo que resultó intrascendente cuestionar una declaración jurada, habida cuenta que la obligación pecuniaria fue fundada por medio de los cheques girados por el recurrente, además del impedimento de cobrarlos.
Respecto a la incongruencia de la Sentencia, determinó que los daños y perjuicios, así como los intereses, debían ser cuantificados en ejecución de sentencia, aclarando que esta es la instancia pertinente, a efecto de fundamentar su determinación; por lo que dejó sin efecto dicha imposición.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Héctor Alejandro Villalba Benavidez, por escrito de fs. 539 a 545, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del examen de fundamentos en los que Héctor Alejandro Villalba Benavidez sustentó el recurso de casación, se observó que contiene como reclamos los siguientes extremos:
Contra lo resuelto por el Auto de Vista con relación al Auto de 17 de noviembre de 2022.
Señaló que el Tribunal Ad quem incumplió lo ordenado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones, omitiendo la explicación de las facultades o prerrogativas por las que otorga el efecto probatorio a la declaración voluntaria de la ex cónyuge para generar mayor credibilidad.
Por lo que, solicitó sujeción de la tramitación en el fondo del presente proceso, para que este Tribunal proceda a la nulidad de actuados procesales a partir de las diligencias preliminares, por estar al margen de nuestro ordenamiento jurídico.
Contra lo resuelto por el Auto de Vista con relación a la Sentencia.
Acusó la falta de sustento normativo sobre lo diferido en cuanto a la representación legal de la empresa que ostenta, insistiendo que la empresa SETEC Oruro S.R.L., es la que adeuda el monto de dinero y que él solo interviene como representante legal de esta. Asiló dicha aseveración en el art. 1289 del Código Civil (Fuerza Probatoria).
Concatenado a ello, aquejó una violación al principio de verdad material de los hechos, por lo cual profundizó su fundamento del agravio que refiere que la persona jurídica “SETEC Oruro S.R.L.” es quien adeuda la suma de $us. 20.000, proyectando que, por medios probatorios no idóneos, hicieron creer que el recurrente es deudor como persona natural.
Por último, denunció una incorrecta valoración de la prueba, por la que se confirmó la Sentencia de manera errónea, toda vez que carecía de fundamentación legal y análisis crítico de lo acontecido.
Por los argumentos extraídos del recurso interpuesto, expuestos líneas arriba, Héctor Alejandro Villalba Benavidez interpuso el presente recurso de casación, peticionando a este Tribunal de Casación disponga la nulidad de obrados hasta fs. 87, así también, se ordene al juez lo cite con las diligencias preparatorias cursantes de fs. 77 a 79, a efecto de sanear la vulneración a su estado de indefensión.
De la respuesta al recurso de casación.
Catherine Pérez Lazarte, por sí y en representación legal de los demandantes, por actuado cursante a fs. 548 y vta., contestó el recurso de casación interpuesto, alegando los siguientes extremos:
Expuso falta de lógica en el recurso planteado, alegó que la parte demandada solo pretendió dilatar el procedimiento en ejecución. Bajo esta misma fundamentación, enfatizó su rechazo a lo vertido por la parte contraria, afirmando que el monto en calidad de préstamo fue otorgado a su persona y que la deuda debía ser cubierta por el demandado y no así por la empresa.
Refirió que en las actuaciones de la parte contraria no hubo observaciones o existió negativa de la deuda existente, objeto de la causa. Con relación a lo acusado sobre la observación a las diligencias preparatorias, aseveró que ya se resolvió en la instancia correspondiente.
Por lo que solicitó se confirme el Auto de Vista N° 169/2023 y se proceda con la ejecutoría de la Sentencia y se proceda a su ejecución. Asimismo, se ordene el pago de costas y costos procesales.
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